STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:3336
Número de Recurso6847/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION D.F.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6847 de 1998, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 24 de Abril de 1998, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de León, representado y defendido por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle Gracia, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, con registro 2658/97 y formulado al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Francisca , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que con estimación de dichos motivos revoque o anule la sentencia nº 543 dictada en el recurso contencioso de la Ley 62/78 nº 2685/97 y la sustituya por otra de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda en la primera instancia.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de Junio de 1999, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 6 de Octubre de 1999 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente, sin que sea necesario la celebración de vista y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Mayo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que el Ayuntamiento de León mediante acuerdo de su Pleno de fecha 6 de Junio de 1997, modificó la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, y, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, precisó las funciones atribuidas a los puestos de Secretario y Vicesecretario, atribuyéndoles la dirección inmediata, entre otros, de los Servicios de Gestión de Obras y Urbanismo, cuya Jefatura y Dirección ostentaba hasta entonces Dª Francisca . No conforme con dicho acuerdo, la Sra. Francisca interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento de la Ley 62/1978, suplicando la nulidad del acto impugnado por violación del derecho al desempeño con carácter normal y sin discriminación de su puesto de trabajo. Para fundar su pretensión alegaba la demandante, en síntesis y en lo sustancial, que se había producido una aplicación individualizada del acuerdo impugnado nacido al principio con carácter general y con causa de reserva ad personam de funciones públicas, con contravención de los procedimientos generales y abstractos de modificación de funciones del puesto de trabajo que desempeñó la Sra. Francisca en beneficio del funcionario que asume las funciones resultantes de la modificación. Como hechos que justifican la discriminación y vulneración constitucional alegada, hace referencia a diversas irregularidades cometidas por la Corporación en la notificación de un auto judicial de suspensión de un acuerdo de contenido parecido al objeto de este recurso, entonces adoptado por el Alcalde de la Corporación y que determinó el recurso contencioso-administrativo nº 258/96, en que se dictó el auto, a otros relativos a la comunicación y adopción del acuerdo del Pleno a que se hace referencia y a diversas circunstancias acreditativas de una actitud municipal de persecución contra ella que se relacionan con un expediente disciplinario seguido contra la misma y objeto de otro recurso contencioso-administrativo ( 1056/96), con la actitud municipal frente a las peticiones de la demandante para asistir a cursos de perfeccionamiento. O, en lo concerniente a la ubicación de las dependencias municipales en las que se ha localizado el servicio en que desempeña sus funciones; o por las manifestaciones que acerca de la titulación profesional de la impugnante, hizo el Concejal de Personal en unos documentos unidos a una denuncia penal.

La Corporación Municipal, en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso, por que el acuerdo recurrido no afectaba ningún derecho fundamental de la demandante, y, en todo caso la desestimación, por considerar que la modificación de la relación de puestos de trabajo se efectuó en ejercicio de las facultades de autoorganización que corresponden al Ayuntamiento de León. Sin que las circunstancias que alega el demandante, tuviesen la significación que se les da por la entonces actora.

El Tribunal Superior en la sentencia objeto de esta casación, desestima el recurso contencioso- administrativo ante él interpuesto. Como esencia de su fundamentación argumenta el juzgador de la instancia, que el examen de los particulares contenidos en el acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo, origen de las actuaciones, permite inferir que no se ha producido vulneración del derecho fundamental que alega el demandante, pues el acuerdo recurrido no merma para nada los derechos del funcionario que desempeñó la Jefatura del servicio de Gestión de Obras y Urbanismo, ya que en el acuerdo se contiene una cláusula de salvaguardia que los mantiene, y que no se modifican los cometidos de la Jefatura, que siguen siendo los mismos que los que establecía la relación vigente de puestos de trabajo, a que se refiere la modificación, y que las irregularidades denunciadas relativas a la atribución de facultades a la Vicesecretaría en relación a la Ley de Bases del Régimen Local y Reglamento Orgánico y Funcionamiento, son cuestiones ajenas al posible contenido del proceso de la Ley 62/1978, por ser de legalidad ordinaria, lo mismo que las que se denuncian respecto de la comunicación del auto de suspensión consiguiente al recurso nº 258/96, o al anterior Decreto de la Alcaldía, o que se dicen acreditativas de la actitud persecutoria de la Corporación frente a la demandante.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de esta casación, la recurrente, Sra. Francisca , alega al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión entonces vigente de la Ley 10/92, que la sentencia infringe el art. 23.2 de la Constitución, por haberlo interpretado incorrectamente. En esencia argumenta que la cláusula de salvaguardia que destaca la sentencia, no tenía el alcance que se le atribuye por el Tribunal Superior, y que el acuerdo modificador alteraba el contenido objetivo y funcional del puesto de trabajo que desempeñaba. Y que no se apreciaron debidamente por la sentencia los hechos denunciados para acreditar la persecución y discriminación.

El Ayuntamiento de León, desde su posición de recurrido, alega, en esencia, que no cabe alterar en fase casacional, los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, que es a lo que se dirige la argumentación de la recurrente, y que no se dió la vulneración constitucional que se alega por las razones que se exponen en la sentencia.

No hay en autos alegaciones del Fiscal, emitidas en esta fase casacional, pues no llegó a comparecer ante este Tribunal a pesar de que consta que fue debidamente emplazado por el Tribunal Superior.

TERCERO

Centrada así la cuestión, entiende esta Sala que hay que partir de que, desde luego, forma parte del contenido del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos del art. 23.2 de la Constitución, protegible a través del cauce procesal de la Ley 62/1978, el desempeño de la función pública sin discriminación. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 75/1983, 32/1985, 104/1995, entre otras muchas), respecto del primer aspecto, lo que implícitamente refuerza la adecuación del cauce especial de protección judicial a que también se ha aludido, al ser el mismo antecedente necesario del amparo constitucional. Igualmente es de tener en cuenta que las relaciones de puestos de trabajo, tienen un contenido normativo a efectos de su impugnabilidad, según ha declarado la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Partiendo de esas premisas jurídicas, no comparte esta Sala y Tribunal las argumentaciones que sustentan la resolución ahora recurrida en casación, que aunque concluye con una decisión de desestimación de la demanda, llevan implícito el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso, por inadecuación del procedimiento, opuesta por la Corporación en la contestación a la demanda. Y ello es así porque, no cabe sostener, como se hace en la sentencia, que la modificación de la relación de puestos de trabajo en cuanto precisaba las funciones de los puestos de Secretario, y Vicesecretario, y las del de Jefatura del Servicio de Gestión de Obras y Urbanismo, no mermaba para nada los derechos del funcionario que ocupara la Jefatura, dado que al atribuir a la Secretaria y Vicesecretaría las funciones de dirección inmediata del servicio, que antes se atribuía a quien ocupara la Jefatura, viene a interponer entre éste y los órganos decisorios municipales al funcionario que ocupe esos otros cargos o puestos de Secretaria y Vicesecretaría; lo que ineludiblemente ha de influir en el ámbito objetivo de las competencias y funciones de la Jefatura y en las atribuciones del funcionario que tengan su titularidad del puesto. Sin que frente a esa argumentación tenga fuerza decisoria en contrario, la existencia de la llamada por la sentencia, cláusula de salvaguardia, pues debe entenderse referida al aspecto subjetivo de los derechos del funcionario (retribuciones, jornada, inamovilidad a partir de la configuración del puesto....etc).

Tampoco comparte esta Sala la generalidad de los demás argumentos de la sentencia, pues si bien es cierto que aunque el derecho fundamental de participación en funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución, es un derecho de configuración legal, y ello no puede tomarse en el sentido de que cualquier vulneración de la legalidad aplicable al caso (ahora la permanencia en el ejercicio de la función), haya de entenderse vulneradora de la garantía constitucional que ese precepto consagra, dado que sólo son susceptibles de producir ese efecto, las que se produzcan desconociendo la igualdad a que alude expresamente el precepto constitucional, o por relación en el acceso el mérito y capacidad del art. 103.3, de la Constitución, y, por tanto, que es aceptable la afirmación de la sentencia relativa a que son meras cuestiones de legalidad ordinaria, las infracciones legales que la actora denuncia que simplemente conciernen a si según la Ley de Bases del Régimen Local, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, podía, o, no, atribuirse a la Secretaría y Vicesecretaría, las competencias de dirección inmediata antes propias de la Jefatura del Servicio de Gestión de Obras y Urbanismo, siendo por tanto inadecuadas para ser planteadas a través de un proceso seguido por el cauce de la ley 62/1978, sin embargo no cabe aceptar que tuvieran ese mismo carácter, de ser cuestiones de legalidad ordinaria, las demás circunstancias que se denunciaron por el demandante, y que se reseñan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, para justificar la entonces alegada situación de discriminación vulneradora del derecho fundamental a la permanencia en la función.

QUINTO

En consideración a lo expuesto estima este Tribunal que fue mal apreciado el sentido del acuerdo municipal impugnado y el alcance de lo que podía ser examinado a través del cauce procesal elegido por la Sra. Francisca como demandante en la anterior instancia. Lo que en absoluto significaba que se hubiera realizado a través de la sentencia impugnada una fijación de hechos, que, como dice la Corporación recurrida en esta fase casacional, no pudiera ser desconocida por este Tribunal al dictar esta sentencia, ya que según se infiere de lo que hasta ahora se ha expuesto, lo que se hizo a través de la primera parte de los argumentos decisorios por el juzgador de la anterior instancia, fue medir o determinar el alcance de unas cláusulas de un acuerdo (la modificación de una relación de puestos de trabajo) de contenido normativo, dándole un sentido que este Tribunal no comparte, para luego hacer otras precisiones argumentales sobre el ámbito del cauce procesal que se seguía en relación con las alegaciones de la demanda, que, hay que reiterar, tampoco se comparten en su totalidad por esta Sala. Por ello la casación ha de ser estimada.

SEXTO

Conforme al nº 3, del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( (en la versión de la Ley 10/1992), ha de entrarse a dilucidar sobre el recurso contencioso-administrativo, a cuyos efectos entiende la Sala que no debe prosperar, pues las circunstancias que la entonces actora opuso como acreditativas de la situación de discriminación, no pueden ser consideradas como suficientemente relevantes a esos efectos, dado que los retrasos en la comunicación del auto de suspensión consiguiente al recurso nº 258/96, no aparecen como demostrativos de ese animo discriminador, pues la resolución judicial a que se referían no tenía por qué evitar la posibilidad de que el Ayuntamiento ejercitara sus potestades autoorganizatorias y funcionales, dictando un nuevo acuerdo, por el órgano que estimara competente, tendente a subsanar el defecto competencial a que se refería el mencionado recurso nº 258/96, ni podían sacarse esas conclusiones sobre el ánimo discriminador, de la urgencia con que se adoptó el nuevo acuerdo modificador (por el Pleno), pues no se aprecia una irregularidad tan patente en su adopción de la que, a primera vista, pudiera inferirse una intención o motivación discriminatoria. Y lo mismo ha de decirse sobre las circunstancias de puro hecho que a esos efectos se alegaron en la demanda, relativas a las expresiones contenidas en unas denuncias penales, actitud municipal ante las peticiones de participación en cursos de perfeccionamiento, o seguimiento de un expediente disciplinario contra la actora, por cuanto que mas bien aparecen como consecuencias de simples apreciaciones subjetivas de la demandante , o determinadas por razones (así el expediente disciplinario) que, al menos en principio, tenían una justificación razonable para su adopción por la Corporación.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la estimación de la casación y la desestimación del inicial recurso contencioso-administrativo. Y respecto de las costas, cada parte soportará las de la casación, según el art. 102.2 LJCA. Y en relación a las de la primera instancia, ha de condenarse a la entonces demandante Sra. Francisca , al ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminisrtrativo del Tribunal Superior de Justicia de castilla-León (Valladolid), de 24 de Abril de 1998, dictada en su recurso nº 2685/97; sentencia que revocamos.

  2. ) Se desestima el mencionado recurso nº 2685/97 seguido por el cauce de la Ley 62/1978, promovido por la citada Sra. Francisca , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León, del 6 de Junio de 1997, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo de esa Corporación.

  3. ) cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Se imponen a la Sra. Francisca las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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