STS 598/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:3217
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución598/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó, por delito contra la salud pública, de fecha catorce de enero de 2003, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Pablo José Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado con el número 87 de 2002, contra el acusado Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha catorce de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 16.55 horas del pasado día 7 de enero de 2002, Mauricio, nacido en Guinea Bissau el 1 de septiembre de 1966, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 26 de junio de 1997, firme el 6 de noviembre de 1998, dimanante de la causa 5382/1992 del Juzgado de Instrucción nº5 de los de Madrid como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, encontrándose a la altura del inmueble, nº 37 de la calle San Francisco de esta villa de Bilbao, entregó al identificado como Gustavo, tras recibir del mismo una suma de dinero no determinada en billetes, una bolsita termosellada la cual tenía en su mano, conteniendo 4´506 gramos de heroína con un grado de pureza del 4´6% expresada en diacetilmorfina HCI.

    La anterior transacción fue observada por los agentes de la Ertzaintza números NUM000 y NUM001 quienes desarrollaban vestidos de paisano labores de seguridad ciudadana. Los citados agentes reclamaron el apoyo de sendas patrullas uniformadas con el fin de que procediera a identificar al comprador y detener al hoy acusado. La patrulla compuesta por los agentes números NUM002 y NUM003 procedieron a identificar al citado Gustavo aprehendiendo en poder del mismo, en el bolsillo izquierdo de la chamarra, la bolsita termosellada anteriormente aludida. Los agentes números NUM004 y NUM005 procedieron a detener al hoy acusado aprehendiendo en su poder una suma de dinero por importe de 587,52 euros y 49.045 pesetas (actualmente 294,77 euros) procedentes de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento.

    El precio de una dosis de heroína en el mercado ilícito, y a la fecha de los hechos, era de 9,32 euros.

    Mauricio no padece ninguna adición a drogas o sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de droga y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud ya definido, concurriendo las circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con multa de setenta y siete euros (77 euros) con responsabilidad personal caso de insolvencia de un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la droga, dinero aprehendido en poder del acusado (587,52 euros y 49.045 pesetas- 294,77 euros), y demás efectos aprehendidos en la causa.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación pr rinfracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a al última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mauricio, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la CE por infracción del art. 24.2 de la misma (presunción de inocencia).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el recurso interpuesto y subsidiariamente impugnándolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único motivo del recurso se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, invocándose al respecto el art. 849.1º de la LECr y el art. 5.4 de la LOPJ. Se censura la falta de prueba de cargo para fundamentar la condena y se critican las inferencias y juicios de valor en que se funda la sentencia.

  1. - El espacio de la presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, es el hecho y la intervención en el mismo, del acusado pero no la tipicidad, ni el elemento subjetivo del delito. (S. 26 de enero de 2004).

    Lo que es obligado verificar en casación es la existencia de pruebas en las que el Tribunal sentenciador basó la condena y la racionalidad de su argumentación, incluidas a las inferencias que realice que dependen, desde luego de la inmediación, pero también del razonamiento.

    Este derecho fundamental se funda en dos ideas esenciales, que son la libre valoración de la prueba (arts. 117.3 CE y 741 LECr) y que la condena se asiente en prueba incriminatoria practicada con todas las garantías, con fuerza para desvirtuarla. La valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia, siendo solo revisable en casación para comprobar la existencia de actividad probatoria de cargo y verificar la racionalidad del juicio de inferencia en que se basa la sentencia condenatoria.

    Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la credibilidad que se atribuya a cada testigo corresponde al Tribunal de instancia en virtud del principio de inmediación en el que no puede ser sustituido en casación, salvo supuestos excepcionales. (SS 24-2-01 y 19-07-02)

  2. - En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se aplica acertadamente la doctrina jurisprudencial sobre la presunción constitucional invocada por el recurrente y en el segundo se analiza, con detalle y rigor, la prueba practicada que, en síntesis, fue: a) la declaración de seis ertzainas sobre la transacción de droga por dinero, que relataron de forma reiterada, clara y coincidente cada uno de ellos desde la posición que ocupaban en el dispositivo policial para la comprobación del hecho, la detención del vendedor de la droga con intervención del dinero que había recibido y de la droga en poder del comprador; y b) El análisis pericial no impugnado, ni cuestionado, sobre la droga vendida (4´506 grs. de heroína con pureza del 4´6%).

    Las inferencias realizadas por la Sala "a quo", como subraya el Fiscal al impugnar el motivo, son completamente ajustadas a la lógica y a la razón, tanto en lo que se refiere a la posesión y destino de la sustancia intervenida como a su naturaleza y riqueza, lo que aleja por completo cualquier posibilidad de tentativa del delito como se sugiere en el recurso.

    La presunción de inocencia, como regla de juicio, es la primera y fundamental garantía en el sistema procesal. En este caso fue desvirtuada por prueba de cargo lícitamente obtenida y legalmente practicada bajo los principios de inmediación, igualdad contradictora y publicidad. El motivo en su impugnación esencial ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al hilo de su argumentación principal se queja también el recurrente de no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, sin configurarla formalmente como submotivo, ni invocar el art. 850.1 de la LECr.

En el fundamento tercero de la combatida se rechaza fundadamente esta censura con razonamientos respetuosos con reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues el comprador de la heroína, que era el testigo incomparecido no pudo ser citado judicialmente al resultar infructuosa su localización, como constaba en el folio 23 del rollo de Sala, estimando ésta que aunque la prueba se había considerado pertinente, no era necesaria en aquel momento a la vista de las preguntas que se hubiera formulado el letrado de la defensa, pues no hubieran podido alterar el resultado de la prueba según el amplio y convincente testimonio de varios policías, tanto más cuando la suspensión hubiera producido inevitablemente indebidas dilaciones.

Así es. Medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse por diversas circunstancias que eliminan, de manera sobrevenida, su condición de indispensable y forzosa, como en el supuesto en que el Tribunal se considere suficientemente informado motivándolo razonadamente y con la finalidad, por otra parte, de cumplir con las exigencias del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y cuando las pruebas omitidas, al denegarse la suspensión del juicio oral, no podrían tener influencia en el contenido del fallo. (STC 205/98, de 26 de octubre y SSTS 1007/99, 21 de junio y 27 de noviembre de 2003).

Como se dijo en la sentencia 277/2001, de 21 de febrero, nuestro sistema procesal, derivado de los principios constitucionales, es amplio en la posibilidad de aportar pruebas, aunque no establece una disponibilidad ilimitada para las partes sino ajustada al objeto y fin del proceso, evitando excesos que afecten al principio de celeridad que debe prescindir su desarrollo. (En este sentido STS 265/2000, de 26 de febrero). La queja no puede ser atendida.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, con fecha catorce de enero de 2003, en causa seguida al mismo en el procedimiento abreviado nº 87/02, procednete del Juzgado de Instrucción 10 de Bilbao por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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