STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:18775
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.089.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas. Licencia de apertura

condicionada.

NORMAS APLICADAS: Código Civil.

DOCTRINA: Los titulares de un derecho deben ejercerlo sin sobrepasar los limites propios del

derecho de que se trate y siempre bajo las exigencias de la buena fe ( art. 7 del Código Civil ), sin

tratar de procurar un resultado imposible, porque ello implicaría la realización de actos en fraude de

Ley ( art. 6.4 del Código Civil ). El concesionario de la licencia, sabedor de la condición impuesta,

acudió a un mecanismo "impropio», tratando de sorprender a la Administración.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 3.407 de 1990, interpuesto por don Federico , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 70 de 1988.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Federico , mediante escrito de 5 de enero de 1988, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 1987, del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1987, por la que se denegó al actor licencia de ampliación de cafetería- confitería, sita en la calle Lujan, 52, que implicaba la apertura de una entreplanta.

Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989 , desestimó el recurso interpuesto y declaró ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

1.º Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Federico , mediante escrito de fecha

20 de febrero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 15 y 21 de marzo de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de octubre de 1990 solicitó lo siguiente: que se estime su recurso de apelación. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 28 de noviembre de 1990, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 23 de junio de 1992, se señaló el día 30 de septiembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El expediente administrativo pone de relieve que la licencia otorgada, con fecha 11 de marzo de 1987, a don Federico , para ejercer la actividad de confitería, café, helados y charcutería, en la calle Virgen de Lujan núm. 22 de Sevilla, lo fue con la condición de no usar la planta alta (entreplanta, se dice en algunos documentos), para pública concurrencia, bajo ningún concepto, al no cumplir las vías de evacuación la reglamentación vigente. Con ello, la Administración quería constatar y controlar el ejercicio del derecho del interesado con las exigencias del interés general, teniendo en cuenta que la radical condición impuesta descansó en los preceptivos informes y constatación de las circunstancias concurrentes. Se trataba así -como ya hemos expresado en otra ocasión, sentencia de 24 de abril de 1992- de compaginar el derecho individual de quien ejerce la actividad y el interés general que exige que la actividad se desarrolle con las debidas garantías y que, en su caso, se posibilite, dentro de la legalidad, la revocación de la autorización por incumplimiento de la sanción impuesta,

Segundo

El día 11 de marzo de 1987 se concedió a don Federico la referida licencia de apertura condicionada. Y muy pronto, dentro del mismo mes en que le fue concedida, concretamente el día 27 de marzo de 1987, don Federico pretende que la Administración, contra lo anteriormente resuelto, le otorgue otra licencia que haga quebrar la referida y justificada condición. Tal pretensión fue denegada por la Administración en su acto de fecha 17 de agosto de 1987, y en la resolución de fecha 19 de noviembre de 1987, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Tercero

Examinada la demanda formulada en el recurso 70/1988, entre otras consideraciones el actor don Federico pone el acento en que, a su juicio, ha operado el silencio positivo, puesto que solicitada la ampliación de la licencia en marzo de 1987 (el 27), señala que la última comunicación municipal fue del 21 de abril de 1987 y la denegación de la licencia lo fue el día 7 de agosto de 1987.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989 , que es la hoy apelada, rechaza que en este caso haya operado el silencio positivo. Frente a ello, la representación del apelante hace la siguiente consideración: "Mi representado solicitó la licencia de apertura el 31 de marzo de 1987, siendo denegada el 7 de agosto del mismo año, la sentencia no estima la argumentación efectuada por esta parte en su escrito de demanda en el que consideraba concedida la licencia por silencio administrativo positivo al haber transcurrido dos meses desde la solicitud.»

Pero ha de reaccionarse frente a ese argumento del apelante. El expediente pone de relieve que el interesado estaba al corriente de la actividad administrativa, pues, además de haberse expuesto al público su solicitud en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el día 20 de abril, el mismo interesado se preocupó de hacer llegar al Ayuntamiento las observaciones de los vecinos en fecha 8 de mayo de 1987, sin que, en ningún caso, el interesado denunciara la mora que prescribe el art. 33.4 del Reglamento de Actividades. Debe tenerse en cuenta que el expediente pone de relieve, como hemos reiterado, que las vías de evacuación de la planta en la que se pretendía establecer un salón cafetería no cumplían la reglamentación vigente. El actor apunta que las ordenanzas permiten el silencio positivo, por lo que parece indicar que no es de aplicación el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas . Pero resulta lo siguiente:

  1. Que las ordenanzas municipales en esta materia sólo son complemento del Reglamento aprobado por Decreto 2.414/1961 , de manera que por su alcance complementario pueden expresar determinacionesque sean secundarias respecto de lo que es el objeto del pleito, y, en todo caso, con respecto a dicha normativa.

  2. Que el incumplimiento de la normativa legal, como el expediente pone de relieve, resulta insalvable.

  3. Por tanto, resulta correcto que el Tribunal de instancia rechazara los argumentos del recurrente, argumentos que ahora también se rechazan.

Cuarto

A ello, y en defensa de la sentencia apelada, hay que añadir lo siguiente: Los titulares de un derecho deben ejercerlo sin sobrepasar los límites propios del derecho de que se trate, y siempre bajo las exigencias de la buena de ( art. 7.1 del CC ), sin tratar de procurar un resultado imposible, porque lo implicaría la realización de actos en fraude de Ley; por tanto, prohibidos ( art. 6.4 del CC ). En el caso presente la Administración ejerció sus facultades de conformidad con el ordenamiento jurídico y con objetividad en función del interés público ( art. 103 de la Constitución ); así lo refleja el expediente administrativo. En cuanto a don Federico , sabedor de la condición que pesaba sobre la licencia que tenía concedida, acudió a un mecanismo "impropio», tratando de sorprender a la Administración; tal modo de actuar no está amparado por el Derecho ( arts. 7.1 y 6.4 del CC ).

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Federico contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 70 de 1988 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, y la conducta y actitud procesal del recurrente y hoy apelante, la Sala aprecia existencia de temeridad a los efectos de condena en costas, que estimamos procedente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Federico contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 70/1988 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos a don Federico a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

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