STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8394
Número de Recurso269/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS AFECTADOS POR EL PROYECTO DE OBRAS DEL EMBALSE DE JANOVAS, representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 1999, sobre obras de aprovechamiento hidráulico del embalse de Janovas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., (que absorbió a la sociedad comparecida inicialmente en este recurso "Eléctricas Reunidas de Zaragoza I, S.A.U."), representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 695/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de octubre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA en representación de ASOCIACION DE VECINOS AFECTADOS POR EL PROYECTO DE OBRAS DEL EMBALSE DE JANOVAS, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACION DE VECINOS AFECTADOS POR EL PROYECTO DE OBRAS DEL EMBALSE DE JANOVAS, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la reserva de Ley para las obras hidráulicas de interés general establecida en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y la jurisprudencia mantenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 y 3 de diciembre de 1997.

Segundo

Por infracción de los principios de publicidad y tramitación en competencia establecidos en el artículo 71.2 de la Ley 29/1985, de Aguas.

Tercero

Por infracción del principio de jerarquía establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia en casación de la impugnada, por la que se anule ésta y se decrete la nulidad de pleno derecho de la impugnada Resolución de la Dirección General de Calidad de las Aguas de 31 de julio de 1993".

TERCERO

El Abogado del estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil recurrida ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se declare no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Calidad de las Aguas de 31 de julio de 1993 y demás actos administrativos conexos, sobre la concesión del aprovechamiento del Embalse de Jánovas (así, literalmente, se dice en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

SEGUNDO

El correcto análisis de este recurso de casación requiere, ante todo, precisar cual era el contenido de esa resolución de 31 de julio de 1993, cuya fecha es, en realidad, la del día 30 de ese mes y año, tal como se refleja al folio 21 del expediente administrativo.

Dicha resolución, que aquí vamos simplemente a extractar, comienza diciendo que las concesiones para el aprovechamiento hidroeléctrico de diversos tramos de los ríos Ara y Cinca, fueron otorgadas a favor de la Sociedad Anónima "Aplicaciones Industriales" y transferidas, más tarde, por Orden Ministerial de 14 de abril de 1945, a la Sociedad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A.

El Plan de construcción de los Saltos y la modificación de las concesiones fue aprobado por Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, con la previsión, para el salto de Jánovas, en el río Cinca, de un caudal (m3/s) de 36,10 y un salto bruto de 111,00.

Después de varias prórrogas para un mejor estudio, la Sociedad concesionaria presentó un proyecto reformado suscrito en agosto de 1972, que preveía, para el salto de Jánovas, un gran embalse a la cota 746 y 548,5 Hm3 de capacidad; proyecto cuya modificación fue ordenada por la Dirección General de Obras Hidráulicas, para que la capacidad útil del embalse fuese de unos 350 Hm3 que se consideraba suficiente a efectos de regulación del río Ara, lo que suponía la cota de 730 como de máximo embalse.

A los efectos indicados, se presentó un proyecto de octubre de 1983, tramitándose tras él el expediente, en cuya información pública se presentaron hasta un total de 742 escritos de reclamación, habiéndose aportado el denominado "Estudio de Impacto Ambiental del aprovechamiento hidroeléctrico Cinca-Ara (Huesca)".

En el informe del Área de Gestión del Dominio Público de la Confederación Hidrográfica del Ebro se dice que, desde el punto de vista técnico, la solución de Jánovas con embalse a la cota 730 resulta mucho más interesante que a la cota 710 del Plan inicial aprobado en el año 1951. Se resalta que Iberduero, S.A. tiene en vigor el Plan de construcción aprobado por Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951 y que las características del aprovechamiento, tal y como figuran en la tramitación del expediente que dio origen a dicha Orden Ministerial, son: cota máxima del embalse, 710; salto bruto, 111,00; potencia (MW), 21,64; y energía media (GWh/año), 120,0.

La Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro propone que no se apruebe el esquema propuesto en el proyecto modificado, y se supedite a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, debiendo ajustarse al Plan de construcción que en la misma se indica.

El Servicio Jurídico del Estado no encuentra objeción a la propuesta anterior, lo que llevaría a la recuperación de la situación creada por el Plan de construcción de 1951, razonablemente actualizado.

En relación con el Salto de Jánovas, han existido diversos criterios desde el año 1917, si bien nunca se ha cuestionado la realización de la obra, como lo demuestra la disponibilidad de la práctica totalidad de los terrenos a inundar, bien por expropiación, bien por adquisición directa.

Y, por fin, se acuerda en la resolución que acabamos de extractar, dicho también en síntesis: A) desestimar la propuesta de modificación contenida en el proyecto de octubre de 1983; y B) mantener la vigencia de la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, por la que se aprobó el Plan de construcción de los aprovechamientos citados.

TERCERO

El 30 de noviembre de 1995, "La Asociación de Vecinos afectados por el proyecto de obras del Embalse de Jánovas" presentó escrito en el que ejercitaba la acción de nulidad de pleno derecho, regulada en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad de las Aguas de 31 de julio de 1993 y demás actos administrativos conexos.

Argumentaba que tal resolución se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que, de un lado, la resolución comporta la decisión administrativa de construir una obra pública que en la actualidad sería necesario incluir en los Planes Hidrológicos (artículos 40, 41 y 43 de la Ley de Aguas) o aprobar por Ley, de conformidad con la reserva legal contenida en el artículo 44 de dicha Ley de Aguas; y, de otro, la resolución otorga una nueva concesión para la construcción y aprovechamiento del embalse de Jánovas, sin seguir para ello el procedimiento ajustado a los principios de publicidad y tramitación en competencia que impone el artículo 71.2 de la Ley de Aguas y desarrolla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, debemos desestimar todos y cada uno de los motivos en que se sustenta este recurso de casación:

  1. El primero, porque la resolución administrativa cuyo contenido hemos extractado no aprueba, en realidad, una obra pública de carácter hidráulico, sino que, más bien, pone fin a los intentos de modificación de las características constructivas y funcionales de una obra ya aprobada por Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951, decidiendo, finalmente, mantener el plan de construcción aprobado en dicha Orden; razón por la que no le resulta de aplicación la exigencia de aprobación por Ley que se dispone en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

    Cierto es que la dilación tan prolongada en el tiempo del proceso constructivo de una obra hidráulica (que suponemos de interés general, aunque sobre ello no tenemos datos concluyentes), repercute en el interés público en juego, distorsiona la causa o razón de ser de la concesión en su día otorgada e incide en los derechos de los particulares afectados, pero ello, y las reacciones administrativas que tal vez fueran exigibles para proteger esos derechos e intereses, son cuestiones ajenas a lo que se dispone en aquel precepto, único que se denuncia como infringido en ese primer motivo.

  2. Por la misma razón, tampoco podemos tener por infringido el artículo 71.2 de la Ley citada, que como tal se denuncia en el segundo de los motivos de casación, pues, de nuevo, aquella resolución no culmina un procedimiento de otorgamiento de una concesión que hubiera de sujetarse a los principios de publicidad y tramitación en competencia que en dicho precepto se establecen.

    La alegación de que nos encontramos en realidad ante una nueva concesión, puesto que la resolución de 1993 cambia elementos esenciales de aquélla cuya vigencia asegura mantener, no puede ser compartida a la vista del contenido de las condiciones que se fijan en tal resolución, que mantienen las determinaciones esenciales referidas al caudal que como máximo podrá derivarse, al salto bruto y a la cota máxima del embalse, sin que exista tampoco el cambio de destino que se dice al folio 11 del escrito de interposición de este recurso de casación, pues en el folio 8 de la resolución de 1993 se lee que en un principio era un aprovechamiento cuya finalidad principal era la de producción de energía eléctrica, pero ya en la Orden Ministerial de 1951 quedaba patente que el embalse a crear debería ser preferentemente para riegos, al condicionar el régimen de desembalse a las decisiones del Ministerio de Obras Públicas, y sin que, finalmente, la ampliación tan llamativa de los plazos inicialmente previstos para la realización de la obra pública, bien por su prórroga expresa, bien por otras causas, puede entenderse como productora, por sí sola, sin una declaración expresa en este sentido, de la caducidad de la concesión otorgada tantos años antes. Y

  3. Por fin, la resolución de julio de 1993 y la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1951 son actos administrativos y no disposiciones de carácter general, siendo a éstas a las que les es de aplicación, propiamente, el principio de jerarquía normativa consagrado en los dos preceptos que como infringidos se invocan en el tercero y último de los motivos de casación: artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros, ni de 1.500 el de los honorarios del Letrado de la otra parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Asociación de Vecinos afectados por el Proyecto de Obras del Embalse de Jánovas" interpone contra la sentencia que con fecha 1 de octubre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 695 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta las cifras máximas fijadas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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