STS 459/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:3024
Número de Recurso3052/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución459/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco S.A., Don Ricardo y Don Jose Augusto representados por el Procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrido Don Juan Manuel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Virginia Catalán Berges y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancia de Don Juan Manuel contra las entidades Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco S.A., Don Ricardo y Don Jose Augusto .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor del demandante, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. b) Que igualmente, los demandados han cometido una intromisión o ataque contra la fama y prestigio profesional del demandante, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. c) Que se condenara a los demandados a abonar en forma solidaria al demandante la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales y profesionales sufridos por el mismo. d) Que se condenara a los demandados, asimismo en forma solidaria a publicar a su costa, íntegramente en "El Mundo del País Vasco-Guipuzcoa" la sentencia que se dictara en el procedimiento, una vez adquirida firmeza, en uno de los tres siguientes números después de la citada firmeza. e) Que se condenara a los demandados al abono de las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda los demandado contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados y con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Arbe Mateo en representación de Don Juan Manuel , contra Editorial del Pueblo Vasco S.A., editorial del Mundo del País Vasco, Don Ricardo y Don Jose Augusto , declarando que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor del demandante, al publicar un artículo en el Mundo del País Vasco de fecha 3 de julio de 1995 bajo el título "Ordóñez trabajó con una lista de 89 policías locales para identificar a los infiltrados de E.T.A." en el que se afirmaba que Don Juan Manuel , cumplía condena en la actualidad por colaboración con la organización terrorista E.T.A., extremo que ha resultado incierto, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a que abonen de forma solidaria al demandante la cantidad de 500.000 ptas. como indemnización resarcitoria del daño moral sufrido, así como a publicar a su costa en El Mundo del País Vasco-Guipuzcoa el fallo de esta sentencia, una vez adquirida firmeza, en uno de los tres siguientes números después de la citada firmeza. Con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco, Don Ricardo , Don Jose Augusto y estimando parcialmente el recurso formulado por Don Juan Manuel , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada el 28-V-96 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de San Sebastián, salvo el importe de la indemnización que se fija en dos millones y medio de pesetas. No se hace especial imposición de las costas devengadas en el recurso del actor y se imponen a los codemandados las costas devengadas en su recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de las entidades Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco S.A., Don Ricardo y Don Jose Augusto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la norma contenida en el párrafo séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20-1-d) de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la norma contenida en el número tres del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Catalán Berges en nombre de Don Juan Manuel , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.92-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la aplicación indebida del artículo 7-7-d) de la Ley 1/1982, en relación con el artículo 20-d) de la Constitución española. Como afirma el Ministerio Fiscal, en su dictamen, la argumentación del mismo se constituye "sobre el concepto constitucional de información veraz que afirma aplicable a los hechos probados de la sentencia en atención a dos consideraciones básicas: una, sosteniendo que se actuó con diligencia en la constatación de la información difundida, elemento que estima suficientemente probado como integrante del derecho constitucional a la difusión de hechos de interés general; la segunda, atribuyendo al error padecido, consistente en la falsa afirmación de que el demandante había sido condenado penalmente como colaborador de la organización terrorista E.T.A., el carácter de error no esencial". Más elementos fácticos constatados en la sentencia recurrida son "la falsedad de la información en el extremo referido a la condena penal del demandante, así como que el informador no contrastó la veracidad o exactitud de ese extremo de su información". Explica el Ministerio Fiscal, según doctrina consolidada, (sentencias del Tribunal Constitucional 183/95, 6 y 28/96, 190/97 y 144/98, entre otras) que la información que se difunda al amparo del derecho reconocido en el artículo 20-d) de la Constitución Española ha de cumplir la condición de veracidad, requisito que se entiende satisfecho en los casos de informaciones inexactas o contrarias a la realidad cuando el autor de la publicación, si se trata de informaciones periodísticas, ha actuado diligentemente en la comprobación o contrastación de la noticia (sentencias del Tribunal Constitucional 173/96 y 61/93, entre otras), modulándose el grado de diligencia exigible conforme a diversos criterios, entre los cuales se encuentra la trascendencia o repercusión de la información en el ámbito de los derechos fundamentales de la persona afectada. En el caso, la sentencia contra la que se recurre, tomando como base el hecho no discutido de la inveracidad o falsedad de la información en el particular referente a la persona del demandante, declaró como hecho probado que el autor de la información no la contrastó ni acreditó una actividad probatoria encaminada a ese fin, afirmaciones que al no haber sido impugnadas directamente acudiendo al cauce procesal del error de derecho en la apreciación de la prueba (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), constituyen ya una premisa de obligado acatamiento, no susceptible de revisión casacional, como ha establecido el Tribunal Supremo en constante doctrina, a lo que debe añadirse que la carga de la prueba de la contrastación incumbe al medio de comunicación, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 6/96, doctrina en que se apoyó expresamente la sentencia que se recurre. Incluso en el supuesto de entenderse que el objeto del recurso se contrae al juicio de valor respecto de la suficiencia de la investigación o comprobación previa, el motivo habría de decaer dado que los antecedentes de hecho establecidos ponen de relieve, en todo caso, que no se prestó el suficiente cuidado para evitar el error padecido, lo que evidencia que el informante no actuó con la diligencia debida. No cabe desconocer que una mayor diligencia debe ser exigible y reclamarse con mayor rigor cuando el dato o hecho afirmado, como es el caso, representa una paladina y evidente trascendencia que no cabe negar en este caso en que se venía a imputar la pertenencia a una organización terrorista traducida en actos de colaboración sentenciados penalmente con evidente repercusión en el honor. Que ese error no disculpable en cuanto vencible es un error esencial cuya importancia no puede quedar diluido en el contexto de la información, tampoco ofrece duda como puede deducirse de la doctrina sentada en casos semejantes en las sentencias del Tribunal Constitucional 190/97 y 144/98. El motivo, por consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización. Tampoco puede prosperar dicho motivo ya que la sentencia recurrida, que concreta la indemnización del daño moral en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, ha aplicado razonadamente los criterios establecidos en el artículo 9, de la Ley 1/1982 (Fundamento Jurídico quinto) y esa valoración, al no aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre de 1995, entre otras).

TERCERO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco S.A., Don Ricardo y Don Jose Augusto contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona número 764/9 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián por Don Juan Manuel contra los recurrentes, siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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