STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8572
Número de Recurso914/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Antonieta , representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de noviembre de 1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del río Ulla, a lo largo de 8.262 metros del término municipal de Catoira (Pontevedra).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 396/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de noviembre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Antonieta contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Antonieta , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por:

Primero

Infracción por no aplicación de los artículos 11 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, 18.1 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de dicha Ley y el artículo 41 del Real Decreto 3855/1964 y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Infracción por inaplicación del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, artículo 79 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria 14.3 de su Reglamento, así como la Jurisprudencia aplicable.

Tercero

Infracción por no aplicación de los artículos 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, artículo 3º de la Ley de Costas, artículo 3.1.a) de su Reglamento y artículos 9.3 y 14 de la Constitución, así como la Jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Infracción por no aplicación del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, que establece que "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia casando y anulando en parte la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare que debe realizarse el apeo de finca ESTANCO DE ABAJO, previa citación de mi mandante para ello, y que la línea de deslinde de dicha finca debe fijarse respetando íntegramente el muro autorizado por Obras Públicas el 11 de Noviembre de 1.939; con imposición de costas a la contraparte".

TERCERO

El Abogado del estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de las preceptivas costas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 11 de febrero de 1997, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el Acta de 14 de febrero de 1995 y los Planos de abril de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del río Ulla, a lo largo de todo el término municipal de Catoira (Pontevedra), con una longitud de ocho mil doscientos sesenta y dos metros.

SEGUNDO

Dicha sentencia: (1) niega que a la actora se le causara indefensión por la omisión del trámite de apeo respecto de la finca "Estanco de abajo", omisión que, además, entiende no acreditada, añadiendo que en todo caso y puesto que la indefensión debe ser real o material, ni razona ni dice qué dejó de alegar o probar por la deficiencia que sostiene que hubo en la práctica del apeo; (2) afirma que la actora no se ha molestado en ubicar su finca ni se ha molestado en razonar ni probar por qué no se está respecto de su finca ante el tramo fundamentalmente marismoso que la Administración dice que es, alegatos y pruebas que, como se ha dicho, son carga estricta de la actora; y (3) concluye que, en cuanto a los daños que dice se le han causado en un muro, habrá que recordar que la Administración está apoderada para entrar en la propiedad privada (cf. Artículo 12.3 del Reglamento), precepto que deja a salvo el derecho del interesado a ser resarcido de los daños que se le causen, siempre a salvo de las resultas del deslinde; ahora bien, tal resarcimiento debe reclamarse autónoma e independientemente de lo que es el núcleo del deslinde -definir pertenencias demaniales-, pero siempre ante la Administración primero y no directamente a la Sala.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación, en el que, en realidad, se incluyen cuatro submotivos, debe ser desestimado:

De un lado, en lo que se refiere a la supuesta omisión del trámite de apeo, porque no se denuncian como infringidas algunas de las normas, bien sobre distribución de la carga de la prueba, bien sobre la valoración de ésta, que la Sala de instancia hubiera inaplicado o aplicado incorrectamente al no tener por acreditada aquella omisión, y, sobre todo, porque no se combate la afirmación de dicha Sala de que tal omisión no causó indefensión a la actora. En este punto, ha de recordarse que es jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que la repetida omisión no es más que una mera irregularidad no invalidante, si no causa una situación de indefensión real, material (así puede verse en la sentencia de 5 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 3833 de 1999, y en las que en ella se citan).

De otro, porque el que la actora, según sostiene, tenga un derecho real administrativo sobre el espacio demanial delimitado por el muro que le habilita para su uso y aprovechamiento exclusivo, en tanto no se declare la caducidad de la concesión, no es obstáculo para fijar la línea interior del dominio público marítimo-terrestre, limitándose a desplegar los efectos jurídicos que procedan, de existir realmente aquel derecho, en un plano distinto, cual es el de la posibilidad de ocupación y aprovechamiento por el concesionario del demanio delimitado por el deslinde.

En tercer término, porque si esa concesión no detiene, por definición, el avance de la línea interior del demanio, nada tenía que motivar la Administración para no detenerse, en el deslinde, ante el muro.

Y, finalmente, por lo ya dicho acerca de la transcendencia, no invalidante, que ha de darse en el caso de autos a la supuesta omisión de aquel trámite.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Antonieta interpone contra la sentencia que con fecha 3 de noviembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 396 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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