STS, 9 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso62/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el coprocesado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de abusos deshonestos violentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata instruyó sumario con el número 4/86 contra Braulioy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 23 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Que los procesados Luis Francisco, Braulioy Lucioen el mes de junio de 1985 trabajaban como empleados en el Hostal Restaurante Playa de Extremadura situado en el Km. 201 de la carretera RN-V, término Municipal de Romangordo, donde también prestaba servicio Filomenade 17 años de edad, pernoctando tanto los procesados como Filomena, así como los dueños del Hostal y otros empleados en este establecimiento, dado su alejamiento de núcleos urbanos, ocupando todos la planta superior; al terminar la jornada laboral del día 17 de junio, y después de cenar, los tres procesados, coincidieron en la terraza del bar con Marta, dueña del Hostal, Raquel, madre del procesado Luis Francisco, y Filomena, donde tomaron algunas bebidas, ingiriendo Filomenanaranjada con licor 43 que le proporcionó Lucioy una infusión de unas hierbas que tomaba con asiduidad y que le sirvió Luis Franciscoproduciéndola estas bebidas cierto mareo, lo que determinó que se retirara a su habitación, marchando también a sus respectivos dormitorios Martay Raquel, siendo aproximadamente sobre la 1'30 de la madrugada; posteriormente en hora no determinada pero comprendida entre la 1'30 y las 3 horas, los tres procesados puestos previamente de acuerdo y con ánimo de yacer con Filomena, entraron en su habitación, diciéndola que "venían a acostarse con ella" a lo que Filomenase opuso, por lo que los procesados se abalanzaron sobre ella y mientras Lucioy Brauliola sujetaban con fuerza por brazos y piernas, venciendo la resistencia que la ofendida pudiera ofrecer y causándola diversos hematomas, Luis Franciscobesó y manoseó el cuerpo de la ofendida e intentó realizar el acto sexual, no logrando ejecutar la cópula carnal completa; como consecuencia de estos hechos Filomenasufrió una fuerte crisis nerviosa, de la que con el oportuno tratamiento se recuperó a los seis meses." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Francisco, Braulioy Luciocomo autores criminalmente responsables de un delito de abusos deshonestos violentos sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR A CADA UNO con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por tercera parte de las costas procesales e indemnización de UN MILLON DE PESETAS a Filomenasiendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Braulioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.-Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes, que son: el atestado policial, el informe de la policía judicial, la diligencia de reconocimiento, informes médicos y declaraciones de testigos.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del coprocesado, Braulio, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1989 por la Audiencia Provincial de Cáceres, aparece conformado en un único motivo de infracción de Ley, apoyado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Pretende el motivo utilizar, con virtualidad documental, el atestado, el informe de la Policía judicial, la diligencia de reconocimiento, el informe de Psiquiatría, el del médico forense, informe clínico y diversas declaraciones testificales y del propio procesado.

Como han destacado las sentencias de 23 de mayo y 23 de diciembre de 1991, entre otras, para que pueda prosperar un recurso de casación por esta vía procesal se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que haya existido un error en la apreciación de la prueba con significación bastante para modificar el sentido del fallo. b) Que dicha equivocación resulte patentizada por medio de la prueba documental obrante en los autos, en cuanto es la única respecto a la cual el Tribunal de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo el Tribunal de instancia, pero no debiendo confundirse el genuino documento a efectos casacionales con las declaraciones o diligencias documentadas. c) Que el DOCumento o DOCumentos se encuentren incorporados a los autos y d) Que la resultancia documental del error no se encuentre desvirtuada por otras pruebas.

Según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen de virtualidad a efectos de demostración del error facti : a) El atestado -sentencias de 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. b) El informe de la Policía judicial -sentencias de 12 de noviembre de 1986, 6 de abril de 1987 y 26 de enero de 1989-. c) La inspección ocular -sentencias de 29 de enero, 15 y 21 de octubre y 17 de enero de 1992, entre otras- ya que sólo se estima en cuanto a las apreciaciones que realice el Juez a través de sus sentidos, pero no a las deducciones, opiniones y meras manifestaciones de los asistentes. d) Las declaraciones del procesado y los testigos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 28 de junio, 3 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1988, 1 de febrero y 15 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991- porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal a quo valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y e) En cuanto al informe de Psiquiatría, del médico forense e informe clínico, carecen de virtualidad casacional en tal sentido y aún estimados como dictámenes periciales, en principio, no constituyen documentos válidos a efectos de demostrar el error facti , ya que sólo lo pueden alcanzar en los supuestos siguientes según la doctrina constante de esta Sala: 1) Que se trate de una sola pericia o, en el caso de tratarse de varias, que éstas sean plenamente coincidentes. 2) Que sus conclusiones sean incorporadas al relato fáctico de modo fragmentario y opuesto al resultado de la actividad probatoria -sentencias, por todas, de 29 de noviembre de 1989, 23 de abril y 29 de noviembre de 1990, 17 de enero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo y 5 de junio de 1991- lo que aquí no acontece.

SEGUNDO

Que, a más de faltar el documento o DOCumentos que pudieran demostrar el error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, lo que hace inviable el motivo, es que tampoco existe dicha equivocación. El recurrente pretende, desarticuladamente, realizar una crítica de la apreciación libre y racional de la prueba por el juzgador, pero eso no lo autoriza el motivo. En todo caso, aunque se admitieran, a efectos puramente discursivos, los sedicentes documentos, en nada se alteraría el factum . Al contrario, todos ellos, juntamente con otras probanzas, vienen a corroborar lo apreciado por la Audiencia. Todas las manifestaciones del atestado, informes policiales, diligencia de reconocimiento, informe de Psiquiatría o médico forense e incluso las declaraciones testificales, no son contrarias, en modo alguno, al relato de hechos probados, debiéndose tener en cuenta, además, algo que silencia el motivo y es que la joven víctima, como consecuencia de los hechos sufrió una fuerte crisis nerviosa, de la que se recuperó a los seis meses con el oportuno tratamiento. Esto se expresa en el hecho probado "in fine", pero asímismo encuentra su apoyo en el informe del Hospital de Cáceres y en el del propio médico forense.

TERCERO

El recurrente añade como fundamentos legales de su único motivo de error de hecho, la aplicación del art. 429,1º, cuando no hubo tal violación y la impropia calificación del art. 430 del Código Penal y, por último, la consabida denuncia de conculcación de la presunción de inocencia.

Con independencia que tales alegaciones añadidas son totalmente inadmisibles, porque desnaturalizan el propio motivo único que fluye por el error facti, con heterogéneas cuestiones de error iuris , lo que conculcaría el art. 884, de la Ley procesal penal, a más de incidir en la inadmisibilidad del nº 3º del mismo precepto, al no respetar los hechos declarados probados, tampoco pueden acogerse. La sentencia recurrida condena por un delito de abusos deshonestos violentos y así lo explicita, y tales conductas se incriminan en el art. 430, que abarca cualquier agresión sexual no contemplada en el artículo anterior, pero siempre concurriendo las circunstancias expresadas en el mismo precepto.

Finalmente, la extemporánea e inadecuada violación de la presunción de inocencia en el fundamento legal del motivo, tampoco puede prosperar, pues con independencia de que existen múltiples pruebas indiciarias de los hechos, se encuentra, además, una prueba directa, el testimonio de la propia víctima.

A este respecto hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que uno de sus apotegmas "testis unus, testis nullus" ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituída por la declaración acusatoria de un solo testigo -sentencia de 8 de octubre de 1990-. Habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima -sentencia de 4 de mayo de 1990- siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción -sentencia de 27 de mayor de 1988-. Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.

CUARTO

Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina de este Tribunal en su sentencia de 28 de septiembre de 1988, las notas siguientes: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2º. Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3º.

Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

El Tribunal ha oído en el plenario a la víctima, que ha sido interrogada por las partes y tal testimonio producido in facie iudicis y con los principios de publicidad, contradicción e inmediación es bastante para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

Como resumen, es procedente la desestimación total de este anómalo motivo y recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 23 de febrero de 1989, en causa seguida a Braulioy otros, por delito de abusos deshonestos violentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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