STS 974/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3786
Número de Recurso3424/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución974/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular constituida por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que absolvió a los acusados Juan Luis y Frida de los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor, siendo parte recurrida Juan Luis y Frida , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sagunto, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/99 contra Juan Luis y Frida , por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veintiuno de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- La entidad mercantil ALPORSA, S.L., integrada por el acusado, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermano D. Rogelio , este último casado en régimen de separación de bienes con la también acusada Frida , mayor de edad y condenada por virtud de sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 1994 a la pena de 2 meses de arresto mayor por un delito de alzamiento de bienes, que se encargaba de realizar en dicha empresa funciones administrativas y de contabilidad. Adquirió en fecha 6 de julio de 1995, mediante contrato privado, la parcela NUM000 sita en el sector "A" del término municipal de Canet de Berenguer, finca registral Nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Sagunto, por la cantidad de 20.000.000 de pesetas.- El matrimonio formado por D. Rogelio y Frida , otorgaron en fecha 6 de junio de 1996 capitulaciones matrimoniales, acogiendo el referido régimen económico matrimonial, declarando de forma expresa que no poseían bienes inmuebles, ni títulos valores, ni muebles de relevante entidad por lo que no consideraban necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales. SEGUNDO.- En fecha 4 de agosto de 1995, D. Romeo , adquirió una vivienda de la promoción que la entidad Alporsa, S.L. pretendía construir sobre los referidos terrenos. Pactando como precio la cantidad total de 16.500.000 de pesetas, de la que entregó a cuenta la cantidad de 5.000.000 de pesetas, de las cuales 500.000 pesetas se compensaban en satisfacción de una deuda que la entidad vendedora tenía con el comprador por concepto de comisiones de otras operaciones de compraventa en que este había intermediado. Cantidad que a su vez Alporsa, S.L. entregó a cuenta del precio pactado por la compra de la parcela en la anterior operación. Condiciones que de alguna manea resultaban privilegiadas, dado que con dicho anticipo la Empresa Alporsa, S.L. obtenía la cantidad que precisaba para suscribir el referido contrato privado sobre la parcela en la que pretendía llevarse a cabo la promoción, con lo que de alguna manera contribuía a su financiación. TERCERO.- Ante ciertas responsabilidades no bien determinadas surgidas por razón de una promoción anterior, la Empresa Alporsa, S.L., comienza a tener problemas de financiación que le impiden materializar mediante el otorgamiento de escritura pública la compra de la parcela sobre la que pretendían llevar a cabo la promoción, por lo que con tal objeto decide por virtud de contrato privado de fecha 6 de mayo de 1996 ceder gratuitamente a Frida todos los derechos y obligaciones derivados de la promoción, excepción hecha del contrato suscrito por D. Romeo . Cesión que en ese momento comprendía el contrato de compraventa de la parcela del que aún restaba por abonar 15.000.000 de pesetas, y tres contratos de compraventa sobre otras tantas viviendas por las que se había recibido en ese momento 500.000 pesetas por cada una de ellas.- Logrando de esta manera una titularidad aparente, pudieron obtener la oportuna financiación, que permitió que en fecha 4 de octubre de 1996 se otorgara escritura de compraventa sobre la parcela, y tras solicitar el cambio de nombre de la licencia de obras inicialmente obtenida, no sin ciertos problemas y vicisitudes se llevó a cabo la promoción, por la Empresa Alporsa, S.L., llegando a entregarse las diferentes viviendas entre el año 1998 y 1999, manteniéndose las condiciones inicialmente pactadas en los referidos contratos. Incluso se finalizó la vivienda que correspondería en su caso al querellante, que actualmente se encuentra afecta a una prohibición de disponer acordada por el Juzgado durante la instrucción de la causa. Decisión que motivó que de un lado, se consignara por Frida la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de devolución a favor del querellante, quien no la aceptó por insistir en el cumplimiento del contrato, y que posteriormente consignara la cantidad de 3.000.000 de pesetas con objeto de evitar que dicha prohibición afectara a las restantes viviendas de la promoción. CUARTO.- La entidad Alporsa, S.L., y en particular el acusado Juan Luis , decidió de forma unilateral resolver el referido contrato suscrito con D. Romeo , por lo que procedió en fecha 5 de octubre de 1996 a dirigirle un telegrama por el que le invita a comparecer a la Notaria de D. Salvador a fin de hacerle devolución de los 5.000.000 de pesetas que entregó. Personado ese día con intención de insistir en el cumplimiento del contrato, resultó no haberse hecho consignación, ni dado instrucción alguna en la Notaria, lo que determinó, no sólo que levantara acta del particular, sino que a la par formulara ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto demanda de juicio declarativo de menor cuantía por la que instaba el cumplimiento forzoso del contrato, litigio que al comprobar que la parcela en cuestión ya no figuraba a nombre de Alporsa, S.L., y si de Frida , le llevó a presentar la querella objeto de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Luis y Frida de la acusación contra ellos formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.- Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 252, en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal, por lo que se refiere al delito de apropiación indebida; y del artículo 257.1º y 2º, en cuanto al delito de alzamiento de bienes. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas debemos anteponer el examen del segundo de los motivos formalizado al amparo del artículo 849.2 LECrim., que aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, designando a continuación hasta 23 documentos (letras A a U) que prácticamente constituyen el total acervo probatorio de dicha naturaleza.

El cauce casacional empleado autoriza la adición, modificación o supresión del relato histórico de la sentencia cuando existe en la causa un documento en sentido estricto, es decir, no una declaración documentada, del que se infiere directamente el error que se denuncia, sin que tampoco existan otras pruebas que lo contradigan. Ello supone que el ámbito del motivo se refiere a cuestiones estrictamente de hecho; que exista un elemento fáctico sentado por el Tribunal de instancia que sea erróneo, o que se haya omitido un hecho relevante en el relato histórico; que la evidencia de ello se deduzca de un documento "literosuficiente", es decir, cuya valoración no esté sujeta a la inmediación del Tribunal sino que la perspectiva del Tribunal de Casación frente al mismo sea análoga a la del de Instancia; que no existan otras pruebas que contradigan el particular relevante del documento, pues si fuese así, no prevaleciendo unas pruebas sobre otras, debe aplicarse el artículo 741 LECrim. que otorga al Tribunal de Instancia la facultad de hacer el juicio sobre la valoración de la prueba; y, por último, que se trate de un hecho relevante capaz de modificar el fallo de la sentencia. Además, el motivo se desnaturaliza cuando la designación del medio documental que pretendidamente evidencie el error se extiende genéricamente al contenido del documento o documentos en su integridad, sin especificación de los particulares que contienen la evidencia de dicho error, pues no se trata de una nueva valoración de la prueba documental practicada en su integridad sino de la constatación de un error que se deduce de un extremo o particular concreto existente en el documento de que se trate.

En el presente caso, con independencia de que deben ser excluidos de la relación aquellos documentos que no alcanzan el rango exigido, como sucede con los que se refieren a pruebas personales (apartados J, L, M y N), lo cierto es que el ejercicio procesal del recurrente no es otro que invocar la prueba documental unida a los autos y en base a la misma proponer al Tribunal de Casación una nueva valoración de ella desde la perspectiva de su propio interés, práctica que evidentemente es ajena al motivo empleado. Por otra parte, con independencia de la irrelevancia de los documentos para demostrar lo que se pretende (el ánimo apropiatorio o la insolvencia), el Tribunal de Instancia no ha desconocido sino que ha valorado los nucleares que han servido para formar su convicción acerca del acaecer histórico sucedido entre las partes tanto en relación con los hechos pretendidamente constitutivos del delito de apropiación indebida como de los que pretende subsumir en el tipo de alzamiento de bienes. Incluso se insiste en cuestiones ajenas a esta vía casacional, como es que la acusada no fue parte en el contrato de compraventa, hecho desde luego no desconocido por la Audiencia, para extraer determinadas consecuencias jurídicas ajenas a este ámbito casacional.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo, acogido a la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. yuxtapone indebidamente dos denuncias por indebida inaplicación, respectivamente, de los artículos 252, en relación con el 249 y 250, y del artículo 257.1 y 2, todos ellos C.P., añadiendo genéricamente la infracción en la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 C.E..

En primer lugar, vamos a ocuparnos de las infracciones por inaplicación de los tipos penales referidos, que suscitan la existencia en el "factum" de los elementos constitutivos de cada uno de ellos, apropiación indebida y alzamiento de bienes.

Por lo que hace al primero de dichos delitos se arguye en síntesis que el acusado "jamás ha puesto a disposición de Don Romeo dicha cantidad (los 5.000.000 entregados por el mismo como parte del precio de adquisición de la vivienda en 4/8/95), que permanece en el patrimonio de este acusado" desde la fecha indicada.

Según la Jurisprudencia de esta Sala el delito de apropiación indebida exige una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto, -dinero, efectos, valores o cualquiera otra cosa mueble-, recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño (entre otras S.S.T.S. de 3/3 o 28/9/00).

En el presente caso, permaneciendo intangible el hecho probado, no se dan los requisitos que constituyen la estructura típica del delito. En primer lugar, la entrega de dicha suma forma parte del precio de un contrato de compraventa suscrito en la fecha indicada, luego la recepción de dicha suma no constituye título que origine o produzca en principio obligación de su devolución, pues si la compraventa es un contrato consensual se perfeccionó en dicho momento artículo 1450 C.C.. En segundo lugar, aún admitiendo la resolución del contrato, en cuyo caso debería ser devuelta la prestación, lo cierto es que ello constituye una cuestión sujeta a litigio, según consta igualmente en el hecho probado, habiéndose incluso consignado dicha suma en concepto de devolución (a favor del querellante) en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto. En tercer lugar, si lo que el hoy recurrente está sosteniendo es que fué engañado en el momento de la adquisición del inmueble, y que la intención del querellado era percibir dicha cantidad para obtener liquidez, pero que no albergaba un propósito negocial serio, lo que se suscita no es una apropiación indebida sino en su caso una estafa que no ha sido planteada por la parte querellante. El Tribunal de Instancia, fundamento jurídico primero, razona, tras oír al querellante en el Plenario, que "en modo alguno pretende la restitución de dicha cantidad ..... lo que pretende es que se cumpla el contrato en sus condiciones originales, ya que si lo que hubiera pretendido era la restitución de cantidad estaba seguro que se le hubiera devuelto .....".

El delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes, cuya falta de aplicación sustenta el segundo submotivo, exige la existencia de una obligación previa a cargo del sujeto activo; la ocultación o disposición fraudulenta de los bienes por el mismo, debiendo el activo ser inferior al pasivo, resultando por ello insuficiente el patrimonio para atender las obligaciones pendientes; debe concurrir además como elemento subjetivo del injusto el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que éstos resulten o no perjudicados, pues se trata de un delito de peligro para el patrimonio. Argumenta el recurrente que siendo este delito perseguible de oficio, "los hechos declarados probados en la sentencia sí son merecedores del reproche penal previsto en el artículo 257.1 del Código Penal, y su inaplicación supone que la sentencia recurrida ha infringido el repetido precepto penal sustantivo". Ello es consecuencia de la cesión gratuita a la acusada de todos los derechos y obligaciones derivados de la promoción, logrando de esta manera una titularidad aparente al objeto de obtener la oportuna financiación. Sin embargo, dicha transmisión por si sola no constituye el delito cuya inaplicación se denuncia. Es cierto que la Audiencia razona, fundamento jurídico segundo, que "quizá existiría un eventual alzamiento de bienes respecto de esos hipotéticos acreedores anteriores", pero ni constan las obligaciones previas preexistentes, ni su cuantía, ni las reclamaciones correspondientes, entre otras razones porque dicha hipotética insolvencia no constituye el objeto del presente juicio. Por lo que hace a dicha transmisión como fuente de insolvencia en relación con la posición acreedora del querellante, tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que no está justificado el elemento esencial del delito, cual es la insolvencia de la titular que indudablemente se subroga en la posición jurídica de la sociedad trasmitente, y que el recurrente no ha ejercitado la acción de devolución de la cantidad entregada en su día, sino la de cumplimiento del contrato de compraventa, lo que desnaturaliza la acción penal ejercitada mediante la querella.

Por último, la invocada falta de tutela judicial efectiva hecha por el recurrente dentro del presente motivo carece del menor fundamento, es más, a través del cauce casacional de infracción de preceptos penales sustantivos pretende un ensanchamiento indebido del mismo, sin incluir otro razonamiento que no sea el de la falta de aplicación por la Sala de instancia de los preceptos penales sustantivos citados en el enunciado del motivo ( a este respecto, S.T.S. número 1125/99, de 9/7).

El motivo en su integridad debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Romeo , como acusador particular, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 21/06/00, en causa seguida por apropiación indebida y alzamiento de bienes, con imposición al referido de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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