STS 726/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso182/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución726/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 19 de diciembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de cláusula testamentaria y operaciones particionales (heredera Orden religiosa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Doloresy don Luis Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es parte recurrida la Orden religiosa CONGREGACIÓN HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL, cuya representación ostentó el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 172/93 que promovió la demanda presentada por doña María Dolores, en la que tras exponer hechos y razones jurídicas, suplicó: "En su día se dicte sentencia por la que se declare: A.- La nulidad radical y/o invalidez del testamento otorgado por Sor Fridael seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco ante el Notario de Ciudad Rodrigo D. Jesús Luis, protocolo número mil ochenta y tres en lo referente, única y exclusivamente, a las cláusulas cuarta institución 2.- y sexta. B.- La nulidad radical de las Operaciones particionales practicadas por el albacea D. Donatoel veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y ocho y que aparecen recogidas en escritura de igual fecha otorgada ante el Notario de Ciudad Rodrigo D. Sergio. C.- La reserva a los legitimados para ello del derecho de poder solicitar ante quien procediere la apertura de la sucesión intestada de la causante Sor Fridapor lo que se refiere a los bienes comprendidos en las cláusulas cuarta y sexta del testamento de la misma, ello por consecuencia de las nulidades que se piden antes bajo A.- y B.- Condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. Acordando así bien la cancelación de las dos inscripciones, 1ª y 2ª, practicadas por el Sr. Registrados de la Propiedad del Partido a que se refieren el Hecho II de esta demanda, librandose al efecto lo necesario a tal Registro. Con imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

La demandada, Orden o Congregación Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron a medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, terminando por suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por cualquiera de las razones de forma o fondo que se alegan en este escrito, absolviendo de ella a la demandada e imponiendo expresamente a la actora el pago de todas las costas procesales".

TERCERO

El referido Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino tramitó el proceso civil de cognición número 176/93, que promovió la demanda de la Orden Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia por la que: 1.-Se declaren resueltos los contratos de arrendamiento en cuya virtud poseen los cuatro primeros demandados sendas partes de la finca rústica (y su totalidad entre todos ellos), propiedad de la actora en término municipal de Vitigudino al sitio del "Camino de Majuges", descrita en el hecho primero de esta demanda, por cualquiera de las razones alegadas en este escrito, cuya resolución tendrá efecto a la finalización del presente año agrícola. 2.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que desalojen y dejen a entera y libre disposición de la actora la indicada finca cuando concluya el actual año agrícola, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal. 3.- Se imponga expresamente a los demandados el pago de todas las costas procesales en forma solidaria".

CUARTO

La demandada doña Fridacontestó a la demanda y se opuso a la misma, suplicando: "Seguido el juicio por sus trámites dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda de contrario formulada se absuelva a la exponente de la misma, e imponiendo las costas a la parte demandante".

Por providencia de 14 de octubre de 1993, fue declarado rebelde procesal el codemandado don Lorenzo. Los demandados don Pedro Jesús, don Felipey doña Carina, mediante escrito de 15 de octubre de 1993, aceptaron la resolución del arrendamiento, procediendo al desalojo de la finca locada el día 31 de diciembre de 1993.

QUINTO

El demandado don Luis Franciscopresentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por las razones que alegó y vino a suplicar: "Que por formuladas las Excepciones que se dicen en este escrito y, en definitiva, dictar en su día sentencia estimando las dichas excepciones o, en su caso, desestimar la demanda íntegramente absolviéndose en todo caso a nuestro representado de los pedimentos de aquélla, e imponiendo las costas a la demandante".

SEXTO

Por auto de 4 de noviembre de 1993 el Juzgado acordó la acumulación del pleito número 176/93 , que tramitaba bajo el número 172/93.

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Vitigudino dictó sentencia el 11 de julio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "En la demanda formulada por Dª María Dolores, representada por la Procuradora Dª Alicia Rodríguez Ramírez, frente a la Orden Hijas de la Caridad y la Compañía o Congregación de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, representadas por la Procuradora Dª Ana Martín Matas, la desestimo y absuelvo a éstas de las pretensiones contenidas en aquélla; y estimando las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la Orden Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, representada por la Procuradora Sra. Martín Matas, frente a D. Pedro Jesús, D. Felipey Dª Carina, D. Lorenzo, declarado en rebeldía procesal, Dª Frida, D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez. Declaro resueltos los contratos de arrendamiento en cuya virtud poseen los cuatro primeros demandados sendas partes de la finca rústica propiedad de la Compañía Religiosa en el término municipal de Vitigudino al sitio de "Camino de Majuges" objeto de pleito, y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar y dejar a entera disposición de mencionada Compañía la indicada finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal. Todo ello con expresa condena en costas solidariamente a Dª María Doloresy a D. Luis Francisco".

Por auto de 18 de julio de 1994, fue aclarada en el siguiente sentido: "Parte dispositiva: En atención a lo expuesto: Decido: Aclarar la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1.994 en el sentido tan solo de precisar que ambos condenados en costas lo son de todas las originadas en el presente Juicio de Menor Cuantía; que los razonamientos jurídicos en que se basa la condena solidaria son los expuestos en el Fundamento de Derecho único de este Auto; y que las partes de la Finca rústica que estaban arrendadas por los Hermanos Pedro JesúsFelipeCarinay por D. Lorenzoeran la finca "DIRECCION000" y el DIRECCION001sito al Camino de Barceo respectivamente, arrendamientos cuyo fin el aprovechamiento de los pastos de estas partes de la finca y la guarda del ganado. Firme que sea el presente Auto, póngase en la Sentencia una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de Sentencias dejando en las actuaciones certificación de esta resolución".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por la actora del pleito, doña María Doloresy el demandado don Luis Francisco, habiendo tramitado la Audiencia Provincial de Salamanca el rollo de alzada número 621/94, y pronunciado sentencia con fecha 19 de diciembre de 1994, la que en su parte dispositiva dice, Fallamos: " Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Doloresy D. Luis Francisco, representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Paolo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitigudino con fecha 11 de julio de 1.994, y posterior auto aclaratorio de dieciocho del mismo mes, en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a tales recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Doloresy don Luis Francisco, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y de los artículos 525, 681, 685 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 y 43 del Dto. de 21 de Noviembre de 1952, al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de los artículos 533-2º y 4º, 685 y 523 de dicha Ley y 1902 del Código Civil.

Tres: Con residencia en el artículo procesal 1692-4º infracción de los artículos 755 y 758 del Código Civil.

DÉCIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en este motivo, al amparo del número 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, diversas infracciones acumuladas, refiriéndose la primera a violación del artículo 24 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva, tratándose de dos pleitos acumulados, -el número 172/93, juicio de menor cuantía sobre nulidad de disposición testamentaria y el 176/93, juicio de cognición sobre resolución de contrato de arriendo de finca rústica-.

Argumentan los recurrentes que en la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 1993, cuando ambos procesos ya estaban acumulados, se acordó la suspensión del juicio de menor cuantía, a fin de dar traslado de la demanda de cognición a la actora, y de este a los demandados en el de cognición.

La comparecencia que para los juicios de menor cuantía autorizan los artículos 691, 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actúa con efectos subsanadores de las incorrecciones procesales y en ningún momento imponía, porque no es procedente, que doña María Dolores, hubiera de contestar a la demanda del juicio de cognición y si no tenía interés en ello bien podía, como así hizo, dejar de hacerlo, sin que ello suponga indefensión alguna y atentado a la tutela judicial que otorga el artículo 24 de la Constitución, pues se trataba de preservar los derechos de oposición para integrar la relación procesal con todos los que pudieran ser reputados como partes interesadas en la misma.

El traslado acordado estaba justificado porque a la demandante de referencia le habían sido cedidos los derechos hereditarios que correspondían a su padre (demandado en el juicio de cognición) don Luis Francisco, a medio de escritura de 27 de agosto de 1993, conservando dicha litigante su posición de parte procesal actora por haber creado el pleito declarativo. No resultan infringidos los artículos 525, 681 y 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni los artículos 33 y 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

La segunda impugnación se refiere a combatir la no admisión de la practica de la prueba de reconocimiento propuesta de la finca del pleito. El Tribunal de Instancia basó la negativa en que la referida prueba carecía de interés en relación a las cuestiones debatidas en el litigio, es decir la validez o la nulidad de disposición testamentaria y operaciones particionales, así como la resolución del arrendamiento de la finca, que fue consentida por los arrendatarios, principales interesados en el contrato.

La prueba de referencia resulta patente que era innecesaria y el alegato se desestima. Debió de alegarse quebrantamiento formal, al amparo del número 3º del artículo procesal 1692.

La indefensión denunciada no se acoge, pues sin perjuicio de que obra en el litigio informe pericial suficiente, esta Sala de Casación Civil ha dicho que la decisión de rechazar las pruebas que no resulten de importancia y necesarias a fin de resolver la cuestión controvertida, no es arbitraria, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente lo viene a autorizar, a tenor de los artículos 566, 707 y 862-1º (S. de 8-6-1999). Para desapoderar a los órganos judiciales de las instancias de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, es preciso la manifiesta necesidad de las mismas en relación a lo debatido. El derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión (Ss. de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 y 23-2-1995 y 19-7-1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo (Sentencia 9-11-1993 y las que cita).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía del número 3.º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se aduce (motivo segundo) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con apoyo en el artículo 685 de la Ley, en cuanto no se declaró la rebeldía de la codemandada Orden Hijas de la Caridad. El Juzgado expresamente la denegó (providencia de 22 diciembre 1993), al haber contestado a la demanda en plazo legal y estar representada por Procurador.

Se trata de un argumento desprovisto de todo contenido casacional y solo perturbador, pues no se alcanza a comprender qué clase de indefensión puede haber ocasionado para los recurrentes tal resolución, la que no se acreditó hubiera sido objeto de impugnación, conforme exige el artículo procesal 1693, aparte de que resulta hecho probado que las dos Ordenes religiosas demandadas, es decir Compañía o Congregación de las Hijas de la Caridad de San Vicente Paul y Orden de Hijas de la Caridad no son distintas, sino que se trata de la misma Congregación religiosa, si bien resulta más conocida por la segunda denominación.

También se integra en el motivo, como posible quebrantamiento formal, el alegato de que el codemandado don Lorenzono se personó en el juicio de cognición ni intervino en la comparecencia de 3 de noviembre de 1993, lo que carece de transcendencia casacional, pues fue debidamente emplazado, y se le declaró rebelde, al no haberse personado (providencia de 14 de octubre de 1993), situación en la que continuó durante toda la tramitación del litigio, con lo que ninguna actuación procesal de condición personal había de entenderse con el mismo, salvo en las previstas en la Ley, que se cumplieron.

En cuanto a los hermanos señores Pedro JesúsFelipeCarina, se allanaron al juicio de cognición, con ratificación judicial, por lo que se apartaron del pleito.

En el motivo se hace referencia a que la sentencia no resuelve las excepciones alegadas por don Luis Francisco, sobre falta de personalidad de la demandante de cognición, Hijas de la Caridad de San Vicente Paul, así como que a dicho recurrente no le asistía el carácter con que se le demandó. Más que propio quebrantamiento formal sería cuestión de incongruencia decisoria por omisión e infracción del artículo procesal 359. En casos similares la jurisprudencia tiene declarado que cuando se estima la acción ejercitada, se entienden implícitamente desestimadas, las excepciones de la parte demandada, siendo suficiente que se razone su desestimación en los fundamentos jurídicos (Ss. 30-9-1991, 18-2-1992, 6-10- 1992, 9-2-1993, 2-4-1994, entre otras).

El Juzgado dictó auto el 22 de marzo de 1994, a medio del cual aprobó la transacción efectuada entre la Orden Hijas de la Caridad de San Vicente Paul y los hermanos Pedro JesúsFelipeCarina, como arrendatarios de la finca rústica reclamada, por haberse allanado en la forma que expresa su escrito de 13 de octubre de 1993 a las pretensiones de dicha parte actora, con lo que se les tuvo por apartados al pleito, así como la demandada de cognición doña Frida, que también se allanó. Contra esta resolución doña María Doloresy don Luis Franciscopromovieron recurso de reposición para que se decretara su nulidad. El Juzgado por providencia de 5 de abril de 1994 decidió la improcedencia de la reposición y tuvo por anunciado el recurso de apelación interpuesto en forma paralela. De esta forma ninguna desatención de tutela judicial efectiva se ha producido para los recurrentes y menos se instauró situación de indefensión, por lo que no procede reputar infringidos los artículos 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3º y 240-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A mayores razones, el referido precepto procesal 380, no autoriza el recurso de reposición y sí el de apelación, lo que se cumple cuando se trata de autos, entre los que resulta tener cabida la aprobación de transacción judicial y decisión sobre el allanamiento referido y que permitía el apartamiento de los demandados principales en el juicio de cognición y su conformidad con la demanda contra ellos dirigida.

Se introduce en el motivo, llevando a cabo una confusa aportación de posibles quebrantamientos formales, con apreciaciones propias de las pruebas sin haber denunciado error de derecho en su valoración, la recusación de la Juez de Primera Instancia y también se combate la sanción de multa de diez mil pesetas que fué impuesta para venir a acusar decididamente de parcialidad en base a la sentencia que pronunció, contraria a los intereses de los recurrentes.

El alegato se rechaza categóricamente por no ser materia de casación, que sólo procede respecto a los autos de las Audiencias, según el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su caso, el de nulidad previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También combaten los recurrentes la condena solidaria en costas que les impuso el Tribunal de Instancia, no sólo por aplicación del artículo 710 de la Ley Procesal Civil, sino por haber apreciado en dichos litigantes evidente temeridad y mala fe, de conformidad al artículo 523 de dicha Ley, lo que se explica y justifica, al tratarse de una imposición correcta y no arbitraria. Al haberse producido acumulación de autos, las costas están sometidas a la unificación procesal y decisoria prevista en el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no procede.

TERCERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda en la que se suplicaba la nulidad radical del testamento otorgado por la religiosa doña Fridael 6 de diciembre de 1965 a favor de la Orden Hijas de la Caridad, como ya se deja dicho, pero conviene tener en cuenta, para decidir el motivo tercero por inaplicación de los artículos 35, 38, 755 y 758 del Código Civil, que la Compañía y las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul son una misma institución religiosa, y no se trata de dos distintas, siendo conocidas con diversas denominaciones, sin que sea posible la confusión y, a su vez, la testadora fue religiosa perteneciente a la Institución de referencia.

Sostienen los recurrentes que a la época del fallecimiento de la causante, (11 noviembre de 1967), la Orden instituida heredera no tenía personalidad jurídica y resultaba incapaz para adquirir condición de sucesora testamentaria, pues la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia no se produjo hasta el 29 de noviembre de 1982, y es a partir de esta fecha cuando ha de reputarse válida la constitución de la referida Orden y con ello su capacidad jurídica de obrar, conforme al artículo 38 del Código Civil.

Al tiempo de la muerte de la testadora era de aplicación el Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, que reconocía en su artículo IV la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, poseer y administrar toda clase de bienes a las Instituciones y Asociaciones Religiosas existentes en España a su entrada en vigor, siempre que estuviesen constituidas conforme a la normativa del Derecho Canónico, y con referencia expresa a las Ordenes y Congregaciones y a sus Provincias.

La Orden litigante existía y estaba establecida en España con anterioridad al Concordato, lo que es hecho histórico notorio, suficientemente conocido por todos y que no cabe negar, contando con aprobación canónica en virtud del Rescripto de 9 de noviembre de 1963, de la Sagrada Congregación de Religiosos y por ello al tiempo de la sucesión testamentaria le asistía la capacidad jurídica exigida por la ley para poder heredar a la causante de referencia, de conformidad al artículo 746 del C.Civil, (Sentencia 7-4-1920), por estar dotada de legítima personalidad que le permitía adquirir bienes por testamento. Dicha personalidad ha sido mantenida en forma continua, y la ostenta en la actualidad, conforme al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, ratificado el 4 de diciembre de dicho año, en cuyo artículo 1-4 se subraya el pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos (Sentencia 13-5-1994), habiendo causado inscripción la Orden del pleito el 29 de noviembre de 1992 en el Registro del Ministerio de Justicia, en cumplimiento del Acuerdo de 1979 y de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1989, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, así como su Disposición Transitoria primera y Real Decreto de 9 de enero de 1991.

Por lo que se deja estudiado, la conclusión decisoria que se impone es que la Orden religiosa recurrida cumple las exigencias de la legislación civil y la normativa estatutaria representada por la legislación canónica y civil, para ser tenida como heredera legítima de la causante testadora de referencia, y se trata de heredero suficientemente identificado, por lo que procede decretar el rechazo del motivo.

CUARTO

Las costas del recurso de casación se rigen por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual deben ser impuestas a los recurrentes de referencia, al desestimarse el recurso que plantearon, y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña María Doloresy don Luis Francisco, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha diecinueve de diciembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Líbrese la correspondiente certificación y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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