STS 973/2002, 29 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3855
Número de Recurso1506/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución973/2002
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular constituida por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la que se absolvió a Carlos María del delito de estafa del que había sido acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, siendo parte recurrida Carlos María , representado por la Procuradora Doña María Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, incoó Procedimiento Abreviado nº 9/97 contra Carlos María , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- En el procedimiento de Mayor Cuantía nº 1195/86 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia el 31 de enero de 1989 estimando la demanda interpuesta por Carlos María contra Santiago y otros, que fue confirmada por la Sección trece de la Audiencia Provincial el 11 de junio de 1990, acordándose en ejecución de sentencia el embargo de acciones propiedades de aquél en diferentes sociedades, entre otras, las de la sociedad Rastrillo, S.A., titular de dos fincas registrales, denominadas el DIRECCION000 y DIRECCION001 .- Aunque dichas fincas permanecían inscritas a nombre de la citada sociedad habían sido adquiridas por Everardo mediante sendas escrituras públicas de fecha 27 de octubre de 1989 y 10 de mayo de 1990.- Sin embargo, dadas distintas irregularidades imputables al vendedor, Everardo no había podido inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Segundo.- Como el Sr. Everardo quisiese regularizar registralmente dicha adquisición, contactó con Carlos María en la idea de que si a éste se le adjudicaba finalmente las acciones de la sociedad El Rastrillo, S.A., y con ellas la titularidad de las fincas el DIRECCION000 y DIRECCION001 , poder inscribir definitivamente su derecho. Tercero.- En escritura pública suscrita el 9 de enero de 1992 Carlos María y Everardo acordaron que el primero se comprometería a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueran precisos a fin de que las fincas el DIRECCION000 y DIRECCION001 quedasen inscritas a nombre del Sr. Everardo en el Registro de la Propiedad, pactándose un precio de 3.500.000 pesetas: 1.500.000 pesetas a la firma del acuerdo y 2.500.000 pesetas en el momento de otorgamiento de las correspondientes escrituras. Del 1.500.000 pesetas pactado Sr. Carlos María percibió un talón por importe de 500.000 pesetas y pagarés emitidos por el Sr. Everardo por el resto del precio. Cuarto.- El día 17 de junio de 1993 Carlos María de una parte y de otra Everardo , Pedro Jesús y Paulino acordaron que los señores Paulino , Pedro Jesús y Everardo se encargarían de la tramitación de la ejecución de sentencia antes reseñada. En dicho pacto se acordaba proponer como administrador judicial de los bienes embargados al Sr. Pedro Jesús . Las partes acordaban que se entregaría a los Sres. Everardo , Pedro Jesús y Paulino el 35 por ciento de los productos que se obtuviesen con la ejecución de la sentencia por cuyo pago se entregaba el Sr. Carlos María la cantidad de 5.000.000 de pesetas en pagarés de la sociedad Canta, S.A.. Quinto.- El día 8 de noviembre de 1993 Sr. Carlos María comunicó al Sr. Paulino , a los señores Everardo , Pedro Jesús la rescisión unilateral de este último acuerdo justificándolo en supuestos incumplimientos contractuales de la otra parte. Sexto.- El día 16 de junio de 1995 Carlos María constituyó en unión de otros socios una sociedad llamada "ACC INVERSORES, S.L.", aportando a dicha sociedad los derechos económicos derivados de la ejecución de la sentencia nº 1195/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. Séptimo.- Carlos María es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVER A Carlos María del delito de ESTAFA del que había sido acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de ley y doctrina legal, por inaplicación del artículo 528 y 529.1º y 7º del Código Penal de 1973 que se corresponden con los artículos 249 y 250.1º y del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos anteponer el examen del segundo de los motivos formalizado ex artículo 849.2 LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente estima se produce en base al contenido de los documentos números 2 a 4 aportados al inicio del juicio oral (ante el Juzgado de lo Penal) "que acreditan el pago de mi representado de 2,5 millones de pesetas al Sr. Carlos María ", en contra de lo establecido en el hecho tercero de la sentencia impugnada.

Es Jurisprudencia de esta Sala que la vía del artículo mencionado autoriza la adición, modificación o supresión del relato histórico de la sentencia cuando existe en la causa un documento en sentido estricto, es decir, no una declaración documentada, del que directamente se infiere el error que se denuncia, sin necesidad de complejos razonamientos o deducciones, siempre que tampoco existan otras pruebas que lo contradigan. Ello supone que el ámbito del motivo se refiere a cuestiones estrictamente de hecho; la existencia de un elemento fáctico sentado por el Tribunal de instancia que sea erróneo, o que se haya omitido un hecho relevante en el relato histórico; que la evidencia de ello se deduzca de un documento literosuficiente, es decir, cuya valoración no esté sujeta a la inmediación del Tribunal, sino que la perspectiva procesal del Tribunal de Casación sea análoga a la del de instancia; que no existan otras pruebas que contradigan el particular relevante del documento, pues si así fuese, no prevaleciendo unas pruebas sobre otras en el proceso penal, debe aplicarse el artículo 741 LECrim., que otorga al Tribunal de instancia la facultad de hacer el juicio sobre la valoración de la prueba; y, por último, que se trate de un hecho relevante capaz de modificar el fallo de la sentencia.

En el presente caso los documentos designados no son literosuficientes para evidenciar el hecho pretendidamente omitido, es decir, que el querellante, hoy recurrente, satisfizo al acusado la suma de dos millones y medio de pesetas como contraprestación al convenio suscrito entre ambos el día 09/01/92 (hecho tercero de la sentencia). La certificación expedida por la Caja de Madrid se refiere a los cheques bancarios y pagarés extendidos a favor del Sr. Carlos María , pero ello por sí solo no acredita el pago efectivo en relación con el negocio jurídico mencionado más arriba. Por otra parte, la Sala de instancia, fundamento de derecho primero, ha razonado sobre el particular atendiendo al reconocimiento por parte del acusado de haber percibido un talón por importe de quinientas mil pesetas "y también los pagarés que se reflejan en los distintos acuerdos. Negó, sin embargo, que éstos hubiesen sido satisfechos", luego ha tenido en cuenta otros elementos probatorios que contradicen lo afirmado en el recurso. Por último, tampoco la adición al hecho probado de lo consignado en el motivo sería suficiente sin más para modificar el sentido del fallo, pues el delito requiere no sólo el incumplimiento del contrato sino la constatación de la existencia del engaño anterior o simultáneo al otorgamiento del acuerdo, es decir, la adición por si sola no justificaría un fallo distinto.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por infracción de precepto penal sustantivo del artículo 849.1 LECrim., denunciando falta de aplicación de los artículos 528, 529.1 y 7 C.P. 1973 que se corresponden con los artículos 249 y 250.1 y 6 del vigente. Se impugna el juicio de valor de la Audiencia relativo a la existencia del engaño, afirmándose que hay prueba indiciaria suficiente.

Como la cuestión no se suscita en relación con el derecho a la presunción de inocencia, debe partirse inexorablemente del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.) y la revisión de la pretendida falta de subsunción alcanza a la presencia en aquél de los elementos típicos del delito. Como el propósito de engaño del sujeto activo no es un hecho aparente u objetivo se trata de verificar la inferencia de la Sala a partir de dichos hechos y deducir de los mismos el elemento subjetivo del injusto. Lo que no puede hacer el recurrente es una nueva valoración de la prueba al hilo de las declaraciones prestadas en el sumario y en el juicio oral por el acusado, como tampoco pretender en casación una nueva apreciación de toda la practicada, tratándose de impugnar la inferencia de la Sala, es decir, la estructura lógica del razonamiento.

A propósito de los negocios jurídicos o contratos criminalizados y el delito de estafa la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación ha venido entendiendo que existe estafa en los casos en que su autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existentes o de la conducta observada por el acusado en la fase de la ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio (S.S.T.S. entre otras, de 27/09/91 o más recientemente de 06/07/99). Precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aún cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.

El recurrente se refiere como indicios relevantes que demostrarían la falta de un propósito negocial serio por parte del querellado al compromiso suscrito el 09/01/92, el incumplimiento del mismo por el acusado, los motivos alegados para ello (novación y falta de pago) y la conducta posterior del ahora recurrente. Los hechos probados constituyen una relación un tanto abigarrada y no siempre diáfana de las relaciones y vicisitudes jurídicas habidas entre las partes a lo largo del período de tiempo referido en el mismo. Debemos señalar que no se trata de ningún vicio de oscuridad de la sentencia sino que dicha falta de diafanidad resulta del propio contenido de las relaciones jurídicas descritas, lo que ya por si constituye un elemento que obsta a la consideración clara de la cuestión como pretende el recurrente, pues debemos insistir en que el incumplimiento en la ejecución de los contratos no constituye el delito de estafa si no se demuestra palpablemente que al menos en el momento de la conclusión del negocio existía el engaño. Por ello, la Sala Provincial argumenta que es difícil "demostrar este propósito inicial, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o la deducción", conforme a la doctrina de esta Sala, para afirmar que "en el caso que nos ocupa esta prueba plena no se ha producido", pasando a continuación a exponer las razones de dicha afirmación, y como las mismas no son arbitrarias ni desconocen los hechos declarados probados, de los que en todo caso se debe partir sin que sea dable al recurrente introducir por esta vía una nueva valoración de la prueba, la estructura lógica del razonamiento no merece alcanzar la censura casacional que se pretende.

Por todo ello el motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Everardo , como Acusación Particular, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 14/10/99, en causa seguida por delito de estafa, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida en su caso del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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