STS 1081/1994, 30 de Noviembre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3482/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1081/1994
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia autos de juicio de arrendamientos rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Tolosa, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos Manuel, representado por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Andrés Ormazabal Izaguirre y por D.Humberto Y D.Jesús María , representados por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, y defendidos por el Letrado D.Julián de Celes Arrastoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de D.Carlos Manuel, formuló demanda sobre derecho de adquisición forzosa o acceso a la propiedad de casería y finca rústica,seguida por la normas del juicio de cognición, contra D.Humberto y D.Jesús María, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando el derecho del actor Carlos Manuel y su esposa Verónica, en su calidad de arrendatarios rústicos, el acceso a la propiedad de la Casería DIRECCION000 y terrenos pertenecidos del mismo, sitos en el termino municipal de Asteasu u descritos en los hechos de la demanda, abonando a los demandados Humberto y Jesús María la cantidad de 3.898.460,94 Pts, (TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS),, según valoración efectuada por el Perito Agrícola o, subsidiariamente, los 4.371.000 ptas (CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL PESETAS), cifra en la que ha valorado las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o la cantidad que ese Juzgado considere oportuna, y condenando, en consecuencia, a éstos al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, libre el caserío y los terrenos de toda carga o traba, y a todo lo demás que en derecho proceda, y además al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D.Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de D.Humberto y D.Jesús María, quien contestó a la demanda, solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus mandantes de las pretensiones establecidas contra los mismos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente estime parcialmente la demanda declare el derecho de D.Carlos Manuel de acceder a la propiedad de los pertenecidos del DIRECCION000 denominados "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003" y "DIRECCION004" y condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en el precio y condiciones señalados por el Juzgado, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.Uno de los d e Tolosa, dictó sentencia el 4 de enero de 1.991, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D.José Ignacio Otermín Garmendia, en nombre y representación de Carlos Manuel y Verónica, contra Humberto y Jesús María, y declaro el derecho de los demandantes en su condición de arrendatarios rústicos de acceder a la propiedad del DIRECCION000 y sus pertenecidos, sitos en el término municipal de Asteasu, abonando a los demandados al contado y en metálico la cantidad de 16.500.000 pesetas, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta de dicho caserío y sus pertenecidos, libres de toda carga. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D.Carlos Manuel, Dña.Verónica, D.Humberto y D.Jesús María, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 5 de noviembre de 1.991, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.Carlos Manuel, Dña.Verónica, D.Humberto y D.Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Uno de Tolosa, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, debemos confirmar y confirmamos la misma con la precisión de que entre los pertenecidos de dicho caserío, debe incluirse el denominado DIRECCION005; sin hacer expresa imposición de las costas en esta instancia."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de D.Humberto y D.Jesús María, y de D.Carlos Manuel.

Por el Procurador D.José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D.Carlos Manuel, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos de demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, se interpuso recurso de casación, en nombre y representación de D.Humberto y D.Jesús María, fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación del artículo 7 nº 1 circunstancias 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos al amparo del nº 5 de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Infracción por inaplicación del artículo 7 nº 1 circunstancia 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Infracción por inaplicación del artículo 7 nº 1 circunstancia 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al amparo de lo dispuesto por el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 15 de los corrientes con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada su mayor extensión, y la coincidencia en algunos puntos del recurso planteado por la representación de D.Humberto y D.Jesús María, con el interpuesto por su oponente, estimamos conveniente comenzar el análisis jurídico por el primero, examinando su motivo inicial, en el que se denuncia la inaplicación del artículo 7º nº 1 1ª de la Ley Arrendaticia, en cuanto que el recurrente entiende que la finca de autos debe de incluirse en la excepción enumerada, dada su condición de suelo urbano o urbanizable.

Resulta obligado recordar que la calificación urbanística del suelo es una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde a los Tribunales de instancia, y que solo es combatible en casación, en su caso, a través de la vía adecuada. En la sentencia recurrida categóricamente se afirma: "Así mismo es incuestionable que la explotación del caserío y sus pertenencias tiene un carácter agrícola-ganadero, con demostración cumplida de ambas facetas en toda la documentación aportada,.... y aunque el caserío se asiente en terreno urbano, y los terrenos DIRECCION006 y DIRECCION007 tienen parte del suelo urbano y otra parte que no lo es, resulta de toda evidencia que el conjunto de la finca constituye un todo de naturaleza rústica, y de definido aprovechamiento agrario al parque ganadero....etc"; declaración que no ha sido refutada en debida forma, ni incluso siquiera se ha intentado hacerlo; quizás por que ya el propio recurrente en el párrafo 3º del fundamento de derecho IV de la contestación a la demanda, mostraba poca seguridad en tal afirmación, pidiendo subsidiariamente que para el caso de una desestimación, se fijara el precio de la finca con arreglo a los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El incorrecto planteamiento casacional de este motivo debe producir necesariamente su desestimación.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto obedecen a una misma línea argumental -tratan de combatir el informe pericial, aceptado por la Audiencia como mas ajustado a la realidad, y mas rigorista en su estudio y conclusiones- Ya las sentencias de ambas instancias aclaran de principio, que la cuestión litigiosa ha quedado reducida a la fijación del precio que corresponde pagar al arrendatario, puesto que las demás condiciones exigidas para el acceso a la propiedad concurren sin discusión viable. Por esto no es aceptable traer ahora nuevamente el argumento del doble valor, ya que en los autos no existe, ni se ha intentado demostrar, el precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a otras fincas de su misma calidad o cultivo.

En el puro terreno de las suposiciones, la parte recurrente entiende, que este desequilibrio se deduce de los diferentes informes periciales que se han practicado sobre la finca de autos; teniendo que puntualizar, que el examen comparativo ha de hacerse con otras fincas, y que los informes descartados por los juzgadores lo han sido por insuficientes, ya que no se ha tenido en cuenta por los peritos las circunstancias de algunas de las pertenencias del caserío, pero sin que con los datos que figuran en autos pueda hacerse el juicio comparativo de valores que exige la Ley.

Todo lo que sigue en el resto de las argumentaciones, no es otra cosa que un intento infructuoso de impugnar el informe pericial del Sr.Juan (que por otra parte ha sido apreciado teniendo en cuanta la depreciación de la moneda y los datos aportados por otros técnicos), olvidándose en el desarrollo la doctrina de esta Sala que tiene declarado:

  1. que la prueba pericial no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigidos en el artículo 1.692.4 de la Ley Procesal; B) que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado; c) que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y D) que, finalmente, no obstante la reforma procesal operada por la Ley 34/1984, no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer , no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, critica que, en estos últimos supuestos, se ha de llevar a cabo a través de la vía del ordinal 5º del citado artículo 1.692.

Así lo proclaman, entre otras, las sentencias 25 de abril de 1.986 (R.1999); 24 de junio y 3 de noviembre de 1.987 (R.4549 y 8131); 26 de mayo de 1988 (R.4339); 20 de junio y 28 de enero de 1989 (R.4702 y 157); 9 de abril de 1990 (R.2710); 7 de enero de 1991 (R.109), etc.

Al resultar evidente que las circunstancias descritas no concurren en el presente caso, procede el fenecimiento de los tres motivos estudiados conjuntamente.

TERCERO

Resta por tratar el único motivo que sustenta el recurso interpuesto por la representación de D.Carlos Manuel, en el cual se ha utilizado la vía procesal del antiguo nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de combatir, en una extensa argumentación, la valoración que realizó el perito Don.Juan. A parte de no citarse documento de apoyo idóneo para sustentar el motivo, (no lo son la propia sentencia recurrida, los informes periciales examinados, ni los documentos rechazados) es de perfecta aplicación toda la doctrina jurisprudencial que se ha citado en el motivo anterior; llegando a la conclusión final, de que la argumentación del motivo que examinamos no es más que un alegato, u opinión personal del recurrente, contraria a la del Tribunal "a quo", respetable desde luego, pero necesariamente revestida de la lógica parcialidad.

Por las razones que se exponen en este motivo, y la doctrina jurisprudencial que se cita en el anterior, procede la desestimación del motivo que acabamos de examinar.

La desestimación de los motivos que sustentaban ambos recursos, conduce al decaimiento de los mismos en su integridad, con la preceptiva condena recíproca en las costas de ambos recurrentes, y la pérdida de los depósitos que se constituyeron. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.José Manuel Dorremochea en nombre y representación de D.Carlos Manuel y por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D.Humberto Y D.Jesús María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 5 de noviembre de 1.991.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese a las partes esta resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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