STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7009
Número de Recurso1733/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1733/2001, interpuesto por la entidad Diprone, S.A., que actúa representada por el Procurador D Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de 30 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 380/95, en el que se impugnaba la resolución de 27 de diciembre de 1994 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de julio de 1994 del Instituto Nacional de la Salud, que había declarado desierto el concurso D.T. nº 11/73, sobre determinación de lentes intraoculares con destino a Instituciones Sanitarias dependientes del citado Centro Directivo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de febrero de 1995, la entidad Diprone, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de diciembre de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Fernando Veiga Conde en representación de DIPROME, SA, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas que se mencionan en el primer fundamento de la presente, sin expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 14 de febrero de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de febrero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime la demanda origen de estos autos, en base a los siguientes motivos de casación: "I.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.C) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR INFRACCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, Y, EN CONCRETO Y POR VIOLACION, DEL ART. 74.3 DE LA LEY JURISDICCIONAL ENTONCES VIGENTE (LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956), EN RELACION CON EL ART. 24 DE LA CONSTITUCION, HABIENDOSE CAUSADO INDEFENSION A LA HOY RECURRENTE. II.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL ART. 1281, Pº 1º DEL SUPLETORIO CODIGO CIVIL, EN RELACION CON EL ART. ,, DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO (TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965 DE 8 DE ABRIL EL ART. 6 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO (DECRETO 3410/75, DE 25 DE NOVIEMBRE), EL ART. 4º.3 DEL CODIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE INDICARAN EN EL MOTIVO. III.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL ART. 1281, Pº 1º , 1282 Y 1288 DEL SUPLETORIO CODIGO CIVIL, EN RELACION CON EL ART. ,, DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO (TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965 DE 8 DE ABRIL) EL ART. 6 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO (DECRETO 3410/75, DE 25 DE NOVIEMBRE), EL ART. 4º.3 DEL CODIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA QUE SE CITARAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO. IV.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL ART. 13 EN RELACION CON EL 83 Y 87, TODOS ELLOS DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO (TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965 DE 8 DE ABRIL) CON LOS ARTS. 347, 350, 358 Y 383, DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO (DECRETO 3410/75, DE 25 DE NOVIEMBRE). V.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ART. 36, Pº 5º DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO (TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965 DE 8 DE ABRIL) EN RELACION CON EL ART. 116, Pº 2º, DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO (DECRETO 3410/75, DE 25 DE NOVIEMBRE), EL ART. 9º.3 DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE CITARAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO. VI.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LEY REGULADORA DE 13 DE JULIO DE 1958. INFRACCION POR VIOLACION DE LOS ARTS. 106.1 DE LA CONSTITUCION, ARTS. 53.2 Y 63.1 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, REFORMADA POR LA LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, Y DE LA JURISPRUDENCIA, REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE CITARAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO VII.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL PRINCIPIO JURIDICO DE QUE NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS, Y DE LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE CITARAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO VIII.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA VIGENTE LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DE LOS ARTS. 53, Pº 2º, Y 84, Pº 1º, DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO (TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965 DE 8 DE ABRIL) EN RELACION CON LOS ARTS. 158, Pº1º, Y 274, Pº 1º, DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO (DECRETO 3410/75, DE 25 DE NOVIEMBRE), EN RELACION CON LO MENESTER CON EL ART. 106.2 DELA CONSTITUCION, EL ART. 42 DE LA ENTONCES LEY JURISDICCIONAL, LOS ARTS. 139 Y SIGUIENTES DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, MODIFICADA POR LA LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, Y DE LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE CITARAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO".

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, tras el tramite de audiencia cumplimentado por las partes, por auto de 10 de enero de 2003, declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Diprone respecto a los motivos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y su admisión respecto al motivo de casación primero.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando respecto al motivo primero de casación, "que el motivo se articula sobre un presunto quebrantamiento de forma por denegación del recibimiento a prueba solicitado de contrario, pero basta la lectura del mismo para llegar a la conclusión de no producirse en absoluto la indefensión que se alega por la sociedad recurrente, puesto que del expediente administrativo resulta con toda claridad las razones determinantes de la declaración por la que se efectúa adjudicación alguna en el concurso convocado por el INSALUD y la declaración de desierto del concurso no afectan, en cuanto a la denegación de prueba, al recurrente, y por ello no existe indefensión, lo que ha de llevar consigo la declaración de inexistencia del quebrantamiento de forma alegado de contrario y por lo tanto la desestimación de este primer motivo".

SEXTO

Por providencia de 1 de julio de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho: "QUINTO. - El verdadero problema se comienza a gestar realmente con el acto de la Mesa de Contratación. Este instrumento se reúne por primera vez el 15 de febrero de 1994 y se suspende inmediatamente porque faltaba un informe necesario del Hospital Ramón y Caja l. Se reanuda (en acto seguido) con fecha 7 de mayo donde se acuerda requerir a los posibles adjudicatarios para que completasen documentación en los términos de la Cláusula 10 del Pliego de Condiciones. Tampoco se cierra ese día el acto sino que se reanuda el 23 de mayo de 1994 (dice 1933 por error) y así se concluye sin verdadera propuesta individualizada sino con la indicación de que la adjudicación recaiga en aquellas ofertas que cumpliendo las especificaciones técnicas, resulten más beneficiosas (sic). SEXTO.- Realmente lo que sucedió en el considerado tan importante escrito de fecha 14/06/94 que firma una jefe de Servicio y que obra a los folios 25 a 42 del expediente fue que ante la ausencia de verdadera opuesta de la Mesa, el Órgano de Contratación acudió a la cláusula 10ª del Pliego de Condiciones pero en lugar de circunscribir el requerimiento a la aportación de los justificantes de idoneidad para contratar (art. 23 RGC), en una verdadera "chapuza administrativa" pidió que se aportara más documentación y se completara la fianza y no en el plazo de 5 días que dice el Pliego, sino en el de 15 días que establece la cláusula 13ª para los adjudicatarios. Cierto no obstante es que la Mesa, insistimos en ello, no Io había hecho propuesta individualizada alguna, por lo que todas las empresas (17) estaban en las mismas condiciones, una simple expectativa. ¿Por qué razón se emitió ese escrito?. Nos lo dice la Directora General al informar en vía de recurso: porque era excesivo el tiempo transcurrido y de esta forma se aceleraban los trámites si se tenía dispuesto. Entendemos que al no haber propuesta concreta y en la posibilidad de que cualquiera de las licitadoras (o varias, o todas según el Pliego) fuese elegida, la firma podría. ser inmediata. Por esa razón se hizo igual requerimiento a todas las empresas interesadas y en la misma fecha (folios 25 a 42 del expediente). SEPTlMO.- La parte deduce de esta notificación que era adjudicataria, y no hay tal. De un lado, el escrito emplea el término "propuesta", y no otro. Sólo cabría pensar que pudiera referirse a una adjudicación provisional del art. 107 RGC pero evidentemente, y según el mismo precepto, ello no genera derecho alguno frente a la Administración hasta la aprobación definitiva (art. 31 LCT). Aquí la parte cándidamente se contradice cuando en su demanda dice que inmediatamente de recibir ese escrito adoptó las medidas necesarias para ultimar el inmediato cumplimiento del contrato "tan pronto como se procediera a la firma". Luego no se habría perfeccionado ya lo más, como hemos dicho, podría interpretarse como una errónea notificación de adjudicación provisional inexistente pero no generadora de derechos. Pocos días después y ante el informe negativo de los servicios técnicos del Ministerio respecto de los modelos ofertados, se declaró desierto el concurso. Si el tan repetido escrito produjo los efectos que dice el actor nos parece que carecía de la mínima infraestructura para cumplir sus hipotéticas obligaciones, pero esto no debe tomarse sino como una disquisición lateral que no obsta a la conformidad en derecho de Ia resolución recurrida en cuanto acorde con la habilitación contenida en el art. 36 LCT."

SEGUNDO

La parte recurrente en motivo primero de casación, que es el único que aquí procede analizar, dado el contenido del auto mas atrás citado de 10 de enero de 2003, denuncia al amparo del articulo 88.1.c), de la Ley la Jurisdicción, la violación del articulo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, en relación con el articulo 24 de la Constitución, habiéndose, dice, causado indefensión al recurrente.

Alegando en síntesis, que en momento oportuno solicitó el recibimiento a prueba y que tras serle denegado interpuso recurso de suplica que también le fue denegado, reproduciendo su petición en el escrito de conclusiones que no fue atendida. Que con la prueba trataba de acreditar hechos de extraordinaria importancia para la resolución de la litis, como era, el acreditar el definitivo señalamiento del día 6 de julio de 1994, a las doce horas, para la firma del contrato en la sede del Insalud, a virtud de comunicación efectuada por el secretario de la mesa de contratación y jefe de negociado D. Everardo así como el posterior aplazamiento el 1 de julio de 1994 de dicha firma y su posposición para otra fecha, y en fin los perjuicios sufridos con motivo de los actos administrativos objeto de este pleito.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque conforme al artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, es y era el Tribunal de Instancia el que tenía competencia y potestad para apreciar si los hechos objeto de prueba eran trascendentes para la resolución del pleito, y la Sala de Instancia, por auto notificado denegó la práctica de la prueba . De otra, porque conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba que garantiza el artículo 24 de la Constitución, no es un derecho ilimitado que alcanza a la práctica de todas las pruebas o de cualquier prueba y sí solo a los que procedan al ser el derecho a la prueba un derecho de configuración legal, sentencia de 15 de marzo de 1996. Y en fin, porque la Sala de Instancia, en la sentencia recurrida, ha hecho una valoración detallada de las pruebas obrantes y en particular de la comunicación efectuada por el Secretario de la Mesa de Contratación, D. Everardo, que era lo que el recurrente pretendía acreditar con la prueba solicitada. Sin olvidar, a mayor abundamiento que la parte hoy recurrente en el recurso de súplica formulado por escrito de 22 de diciembre de 1997, contra el auto denegatorio de la prueba, lo que sostiene y defiende con prioridad es la necesidad de la prueba a los efectos de acreditar la existencia de daños y perjuicios, y ello no es lo que ahora invoca.

Y por todo ello no se puede estimar que concurra la indefensión que invoca y es exigida para aceptar el motivo de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costa a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción. Si bien en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 139, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 1.900 Euros, en atención, a), a que las costas se imponen por exigencia legal, y ello impone una adecuada moderación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid; b), a que el recurso de casación se ha admitido por un sólo motivo de casación, y no de especial complejidad; y c) a los criterios de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Diprone, S.A., que actúa representada por el Procurador D Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de 30 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 380/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 1.900 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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