STS 454/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2355
Número de Recurso2497/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución454/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Julián y Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª) , que les condenó, por delito de detención ilegal y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte el Ministerio Fiscal, los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr.Abajo Abril y Sr.Reig Pascual, y siendo parte recurrida Carlos María, representada por el Procurador Sr.Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Irún, instruyó sumario con el número , contra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastian que, con fecha 29 de mayo 2.002 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Sobre las 3 horas del día 1-IV-2001 el acusado Oscar, de 25 años y sin antecedentes penales, que realizaba funciones de vigilante de seguridad en la estación de RENFE en Irún como empleado de PROSEGUR SA, hizo salir de los locales de la estación al ciudadano marroquí Carlos María. Sobre las 5 horas Oscar que había mantenido en ese intervalo algunas conversaciones con el Sr.Carlos María, invitó a éste a entrar en el recinto de la estación exigiéndole que se ubicara en un lugar discreto, a cuyo efecto lo conjujo hasta la sala de espera de la zona internacional. El acusado Oscar comunicó que tenia un marroquí en la estación a los también acusado Eugenio, de 25 años y sin antecedentes penales, y Julián, de 27 años y sin antecedentes penales. Estos dos acusados también vigilantes de seguridad de PROSEGUR, se encontraban, libre de servicio, en una discoteca sita en las proximidades de la estación. Sobre las 5,15 horas Eugenio y Julián se personaron en la estación y Oscar los condujo hasta el lugar en el que se encontraba el señor Carlos María, tratando de evitar ser visto por éste. Eugenio y Julián se aproximaron al señor Carlos María identificándose como "policías" y, tras exhibir el segundo una placa simulada de la Policía Nacional, le exigieron que les acompañase. Los dos acusados trasladaron al Sr.Carlos María hasta las dependencias de la Aduana, actualmente desafectadas y cerradas, a través de una puerta existente en la misma sala de espera, puerta que fue abierta por Eugenio, y tras ellos, penetró en los locales el tercer acusado. En el interior de las dependencias de la Aduana los acusados, que pretendían apoderarse de los objetos de valor que llevaba el señor Carlos María, se identificaron como miembros de una unidad antiterrorista y exigieron al Sr.Carlos María que se desnudase, tras lo cual le esposaron ambas manos por la espalda y lo situaron cara a la pared. Todos estos hechos los realizaron los dos últimos acusados, mientras el primero trataba de no ser visto por el Sr.Carlos María. Simultáneamente, los acusados empezaron a registrar el equipaje del Sr.Carlos María y se apoderaron de 55.000 ptas. en metálico, una cámara de vído digital marca SONY, dos frascos de colonia BPSS, 5 Cds de música, un carnet de estudiante de la Universidad de Tetuan y un teléfono móvil marca Alcatel. Mientras tanto, los acusados, condujeron al señor Carlos María a un cuarto de baño donde, desnudo y esposado, le obligaron a permanecer de rodillas durante unos dos minutos y, después, los trasladaron a otra habitación donde le obligaron, en idéntico estado, a permanecer tendido en el suelo boca abajo durante unos 10 minutos. En el curso de esta última situación penetró en la habitación Eugenio provisto de una porra y exigió al Sr.Carlos María que gritase "para hacerle ver a su jefe que le estaba golpeando", mientras el acusado golpeaba con la porra las paredes, llegando a golpear los glúteos del acusado, sin causarle lesiones. Tras estos hechos, los acusados quitaron uno de los grilletes al Sr.Carlos María y le exigieron que se vistiera y que no volviese por Irún. Seguidamente el acuaso Julián lo condujo fuera de la estación dejándole los grilletes en una de las manos. Efectivos de la Extzaintza trataron de identificar al Sr.Carlos María al verle con los grilletes y éste, al verlos llegar manifestó aterrorizado "no me peguéis, no me peguéis". Los agentes no pudieron abrir los grilletes con sus llaves y finalmente el Carlos María fue libertado de los mismos por el vigilante de seguridad de la estación del turno de día.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Debemos condenar y condenamos a Oscar como responsable en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad:

    - de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena.

    - de un delito contra la integridad moral, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    A Eugenio como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    -de un delito de detención ilegal con simulación de funciones públicas en concurso medial con un delito de robo con intimidación, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena.

    - de un delito contra la integridad moral, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    A Julián como responsable en concepto de autos y con la concurrencia de la atenuante del art. 21.4º del Código Penal:

    -de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena.

    - y como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

    Los acusados indemnizarán al perjudicado en:

    -330,56 euros (55.000 pts) por el metálico sustraido.

    - El valor de los otros efectos sustraidos que se acredite en ejecución de sentencia, un un límite de 1.111,87 euros (185.000 pts).

    -y 901,52 euros (150.000 ptas) por daños morales.

    Los acusados responderán solidariamente del pago de dichas sumas al perjudicados y se establece una cuota de un 1/3 para cada uno de ellos en sus relaciones internas.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de PROSEGUR SA respecto a la responsabilidad civil impuesta al acusado Oscar.

    Se absuelve a RENFE de la repsonsabilidad civil.".

    Este fallo fue aclarado por Auto de 10 de Junio de 2.002, en el sentido de que : "Los acusados indemnizarán al perjudicado en 9015,18 euros (1.500.000 pesetas) por daños morales"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados, y por PROSEGUR, S.A.,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Oscar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación del procesado Julián, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 21.4 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 todos ellos CP.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 173 CP.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender infringido el principio de presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE.

  1. - Por Auto de 19 de Noviembre de 2.002, la Sala acordó declarar desierto, con imposición de las costas, el recurso anunciado por Eugenio y PROSEGUR, S.A.

  2. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Oscar formaliza un recurso con dos motivos, que analizaremos conjuntamente ya que, en ambos, se trata de combatir, por la vía de la presunción de inocencia y del error de hecho, la veracidad de la imputación que se realiza en el hecho probado.

  1. - Admite que ha existido actividad probatoria y la reseña en el encabezamiento del motivo. Luego debe reconocer que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino ante pruebas legalmente obtenidas, cuyo sentido incriminatorio combate en las líneas siguientes. Considera que las declaraciones del perjudicado contienen graves contradicciones en lo que respecta a su intervención en los hechos. Las imputaciones de los coacusados las atribuye a animadversión. Invoca, no se sabe que jurisprudencia, para mantener que, el acta del juicio oral, es documento a efectos de acreditar el error del juzgador.

  2. -El motivo segundo, que se canaliza por la vía del error de hecho, tiene un contenido semejante al anterior y, además, se caracteriza por no invocar ni un solo documentos que pueda ser considerado como base para analizar si se ha concurrido error al redactar los hechos probados, por estar en contradicción plena e insalvable con el contenido de pruebas documentales, siempre que reúna las características, exigidas por la jurisprudencia, para que surta efectos casacionales.

  3. -Ante este panorama, pocas expectativas se abren para las pretensiones del recurrente. La existencia de pruebas, nos permite introducirnos en los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora, para comprobar si se ajustan a las previsiones de racionalidad y análisis riguroso, que se exige a los tribunales para evitar caer en la arbitrariedad, constitucionalmente excluida, de las actividades de los poderes públicos. El cauce seguido, que se expone de manera sistemática e impecable, en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, que damos por enteramente reproducidos, ya que, su contenido, nos exime de cualquier otra valoración complementaria, que sería redundante. Estimamos que la inducción realizada y la conclusión obtenida, respecto de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, es impecable y debe ser enteramente ratificada.

Por lo expuesto, ambos motivos, deben ser desestimados.

SEGUNDO

El recurrente Julián, plantea varias cuestiones de fondo y una sobre vulneración de derechos fundamentales, que analizaremos con carácter preferente, ya que hace referencia a la invocación de la presunción de inocencia.

  1. -Invocando la nueva concepción del alcance de la casación, solicita de esta Sala una revisión de la valoración probatoria, no sólo en función de su racionalidad y lógica inductiva, sino también en cuanto a la existencia de un material probatorio suficiente y válidamente obtenido.

    Parece que al final, centra su recursos en discutir la existencia de actividad probatoria en relación con el delito contra la integridad moral sin hacer hincapié en el resto de los delitos por los que ha sido condenado.

  2. -Las alegaciones vertidas por la parte recurrente, tienen una excesiva carga doctrinal de carácter generalista, y no entran en el hecho que es objeto de este recurso, que no es otro que el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

    Como ya hemos dicho al contestar al anterior recurrente, pocas veces nos encontramos con un análisis tan exhaustivo y preciso de las pruebas directas e indiciarias. Este proceso, metódico y riguroso, se desarrollan a lo largo de los fundamentos de derecho a los que hemos hecho mención en la respuesta al anterior recurrente y que damos por enteramente reproducidos, ya que difícilmente se puede argumentar de manera más sólida y coherente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El resto de los motivos se plantean por error de derecho, lo que equivale a someterse al texto del relato fáctico sin adiciones ni exclusiones por los que los trataremos ordenadamente dentro de este fundamento.

  1. -El motivo primero solicita que se le aplique la atenuante de confesión a las autoridades y de favorecimiento de la investigación (articulo 21.4 del Código Penal) como muy cualificada.

    Reconoce que el Tribunal ha razonado las causas por las que descarta la cualificación máxima de la atenuante y acude a una abundante cita de jurisprudencia de esta Sala, sobre las circunstancias que deben concurrir para producir el efecto atenuatorio incrementado.

    Nada tenemos que objetar a lo que alega sobre la inversión del sentido de la atenuante que ha evolucionado, desde una perspectiva netamente subjetiva, relacionada con una especie de valoración moralista de la conducta, hasta adquirir una vertiente meramente objetiva, en la que lo relevante a los efectos de su impacto atenuatorio, es el dato objetivo de colaboración con la autoridades, no sólo poniendo de relieve la realidad de los hechos, sino también colaborando de manera eficiente en la investigación. La atenuante conserva el presupuesto temporal que condiciona su aplicación y que no es otro, que el de proceder antes de que se tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. Este factor temporal, ha dado lugar a las necesarias correcciones y matizaciones, sobre qué debe entenderse por iniciación del procedimiento judicial, que en este caso no se invocan ni tienen sentido pues ha sido reconocida su existencia por la Sala sentenciadora, discrepando en cuanto a la intensidad que debe otorgársele.

    Señala que la colaboración ha sido plena y a lo largo de todas las actuaciones, manteniéndose en el acto del juicio oral y la propia sentencia, al razonar sobre la fundamentación probatoria, invoca como prueba decisiva las declaraciones del recurrente.

  2. -Entendemos, con el Ministerio Fiscal, que no se dan las especiales circunstancias de intensidad y plenitud de colaboración. La secuencia de los acontecimientos impide darle la valoración pretendida por el recurrente. La intervención de la policía se produce ante el hecho de encontrar a la víctima aterrorizada y presa por unos grilletes. A continuación recorren la Estación del Ferrocarril, para comprobar si se puede reconocer a los posibles autores, según la descripción facilitada por la víctima. La colaboración no fue total y espontánea anticipándose a la actuación policial, sino que se produce cuando ya se había iniciado el atestado y el otro acusado ya había sido detenido en su domicilio. En consecuencia no procede la atenuación cualificada que se solicita.

  3. -El motivo segundo, denuncia la inaplicación de los artículos 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante analógica de embriaguez.

    El relato de hechos probados está huérfano de cualquier dato que, aun de manera indirecta y apurando al máximo la interpretación, pudiera dar pie para analizar la posible existencia de una atenuante analógica de embriaguez. No existe la más mínima referencia al consumo de alcohol o de cualquier otra sustancia que pudiera haber sido un factor desencadenante de su comportamiento. En suma no es posible, ni estudiar la posibilidad apuntada por el recurrente.

  4. -El motivo tercero denuncia la indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, en lo que se refiere a infringir un trato degradante que hubiere menoscabado gravemente la integridad moral de la víctima. El relato de hechos probados, no deja espacios para la duda, sobre la participación del recurrente en los hechos vejatorios y gravemente degradantes a los que sometieron al ciudadano marroquí, al que no sólo le tuvieron en un estado de terror permanente, sino que utilizaron toda clase de humillaciones obligándole a desnudarse, además de infundirle un terror psicológico incuestionable.

    Es más, debería haberse contemplado la posible agravante de actuar por motivos racistas, que no es objeto de recurso, por lo que no podemos entrar en su análisis.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de los acusados Oscar y Julián contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en la causa seguida contra los mismos por detención ilegal robo y contra la integridad moral. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese la resolución, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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