STS 433/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1194/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución433/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delitos de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Murga y Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 164/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Gregorio, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de estafa en sentencia de fecha 5-10-94 y 19-6-95 a sendas penas de un mes y un día de arresto mayor por las que le fue aplicado el beneficio de condena condicional que le fue notificado los días 5-10-1994 y 19-6-1995 respectivamente. Sobre las 13´15 horas del día 14-3-97 acudió a la sede de la empresa DIRECCION000de la cual es titular Diegoa la sazón amigo del acusado, aprovechando una ocasión en la cual no se encontraba en la oficina el perjudicado, pidió a la empleada Ericaque le dejara entrar en el despacho del Sr. Diegopara hablar por teléfono. Una vez en dicha estancia, el acusado sustrajo la cartilla de ahorros de Diego, cuyo nº era el NUM000de El Monte Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Que el día 17 de marzo de 1997 el acusado se dirigió a la oficina de la entidad El Monte de Huelva e imitando la firma del titular de la cartilla sustraida en el documento de reintegro hizo una extracción de 10.000 ptas. Que en la tarde de ese mismo día el acusado fue a la oficina de El Monte sito en el Hipermercado de Continente de esta ciudad y fingiendo nuevamente ser el titurlar de la cartilla e imitando la firma del mismo hizo otro reintegro de 10.000 ptas. Dos horas después volvió a la misma oficina obteniendo a través del mismo modus operandi un nuevo reintegro de 35.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Gregoriocomo autor responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del segundo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Diegoen la cantidad de 55.000 pts y al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que haya estado detenido o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 249 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 249 del mismo texto legal.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la autoría del recurrente en los hechos que se le imputan, afirmándose que si bien es cierto que estuvo en la oficina del perjudicado niega que sustrajera una libreta de ahorros y que la usara para realizar extracciones de dinero.

Por lo expuesto, y a pesar del cauce procesal esgrimido en defensa del motivo, no se combate la valoración jurídica ni la subsunción que de los hechos probados ha hecho el Tribunal sentenciador al calificarlos como de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal y otro continuado de estafa, previsto en el artículo 249 del mismo texto legal, en concurso medial; lo que se alega, en defensa del motivo, es la ausencia de prueba acreditativa de que el recurrente fuese quien sustrajo la libreta perteneciente a un conocido y que hubiera dispuesta de ella para obtener, en varias ocasiones, extracciones con cargo a la misma.

En todo caso, y para ser congruentes con la vía casacional utilizada, la subsunción típica realizada por el Tribunal sentenciador es correcta ya que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, el acusado imitó la firma del titular en impresos de reintegro con cargo a la cartilla de abonos, que constituyen documentos mercantiles, en cuanto están destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y son expresión de un acto u operación de comercio, y con la suplantación de la firma vino a alterar un elemento o requisito esencial como es la autenticidad de la persona habilitada para utilizar la cartilla, no correspondiendo la persona que aparece como firmante de los documentos de reintegro con la que realmente los firmó, afectando su acción falsaria a las funciones de garantía y probatoria que cumple el documento. La conducta imputada al recurrente incardina sin duda en los artículo 390 y 392 del Código penal de 1973, no pudiéndose incluir en los supuestos despenalizados respecto a los particulares por el Código Penal de 1995. Igualmente se subsume, sin duda, en el delito de estafa, ya que con engaño bastante indujo a error a los empleados de la oficina de El Monte obteniendo entregas de dinero en cuantía superior a cincuenta mil pesetas.

Respecto a la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, el Tribunal sentenciador razona sobre los elementos incriminatorias que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la intervención del acusado en los hechos que se le atribuyen y ciertamente ha contado en el acto del plenario, dándose cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con las declaraciones del perjudicado, de la empleada de la oficina a la que acudió el acusado para apoderarse de la cartilla y una pericial caligráfica, ratificada en el acto del juicio oral, en la que se atribuye, sin duda, al acusado las firmas que aparecen como si fueran del titular de la cartilla y que determinaron la entrega de dinero con cargo a la misma. Se ha cometido tanto un delito de falsedad en documento mercantil como un delito de estafa y de ambas figuras delictivas es autor el recurrente.

Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia, cuya invocación se infiere del contenido del recurso que, por todo lo que se ha dejado expresado, no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Gregorio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 15 de enero de 1998, en causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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