ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10969A
Número de Recurso3778/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 3778/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3778/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 288/2015 seguido a instancia de D. Millán contra Montana Nuevos Desarrollos Empresariales SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Raquel Franco Lozano en nombre y representación de Montana Nuevos Desarrollos Empresariales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2016, R. Supl. 449/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Montana Nuevos Desarrollos Empresariales SL y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido del trabajador, por causas económicas y organizativas.

El actor, ha prestado servicios para la demandada Montana Nuevos Desarrollos empresariales SL, desde el 8 de septiembre de 2011, como gerente/9/2.011, con la categoría profesional de gerente y el día 6 de febrero de 2015 le fue notificada carta de extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas derivadas de las pérdidas que venía sufriendo la empresa.

En las actuaciones constan las cuentas anuales de la empresa demandada declaradas y depositadas en el registro Mercantil de los años 2.011 hasta el año 2.014 inclusive; la declaración del impuesto de sociedades de los ejercicios 2.011 a 2.014 y el balance de sumas y saldos elaborado por la parte demandada del año 2.014.

La demandada recurrente en suplicación, denunciaba la infracción del art. 52.c ), 51.1 y 53 ET , 299 LEC , 45 y 46 de la Ley 30/1992 y 1.2 y 30 de la Ley 11/2007 por considerar que las cuentas depositadas en el Registro Mercantil reflejaban y acreditaban que de los resultados de la empresa se desprendía una situación negativa en la vertiente de pérdidas producidas, sin que sea necesario que estén peritadas ni avaladas por informe pericial alguno. Sin embargo la sala considera que en este caso, la prueba propuesta y practicada por la empresa, se basa en datos fiscales , contables y mercantiles elaborados por ella misma, sin contraste objetivo con un informe de auditoría, pues las cuentas no aparecen auditadas ni avaladas por informe pericial independiente, por lo que la conclusión del juez de instancia no es caprichosa, infundada o desproporcionada, puesto que no se aporta una contabilidad fidedigna e indubitada, y en todo caso, añade también que la indemnización que se puso a disposición del trabajador era notablemente inferior a la legal, sin concurrencia de error excusable, por lo que la tesis de la empresa no serviría para variar la calificación del despido.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción en la determinación de la suficiencia de la documentación presentada para acreditar la causa económica en un despido objetivo.

La recurrente cita como sentencia de contraste es la del TSJ de Madrid, de 15 de abril de 2013, R. Supl. 919/2013 , que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido por causas objetivas y cantidad.

La referencial consideró suficiente para tener por acreditada la situación de falta de liquidez, el haberse demostrado que a la fecha del despido producido el 17 de abril de 2012 y poco más tarde, el 30 de abril, la empresa tenía exiguos saldos en sus cuentas corrientes. La trabajadora recurrente en suplicación aducía con respecto a las cuentas de 2010 y 2011, y de enero a marzo de 2012, que no se había aportado la auditoría correspondiente para acreditar que dichas cuentas eran el fiel reflejo de la actividad de la sociedad, y negaba valor probatorio a los documentos aportados por ser de elaboración propia, añadiendo que deberían haberse aportado otros documentos, como los impuestos de sociedades de 2010 y 2011 o las declaraciones trimestrales del IVA. Sin embargo la referencial consideró que carecía de eficacia la negación de la fuerza probatoria de los documentos en los que se había basado la empresa, porque había que partir necesariamente de los hechos probados de la sentencia, salvo que se hubieran impugnado con éxito por el cauce del apartado b) o se hubiera conseguido poner de manifiesto una arbitraria apreciación de la prueba por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS ; y en este caso ninguno de los anteriores supuestos concurría, por lo que la sala debía estar a los hechos probados de la sentencia.

Añade la sentencia de contraste que los documentos contables de los ejercicios 2010 y 2011 consistían en las cuentas anuales debidamente elaboradas y depositadas en el Registro Mercantil, sin que esta empresa tuviera obligación de presentar auditoría y sin que la parte actora hubiera alegado su falsedad, y que eran precisamente esos documentos y no tanto las declaraciones de impuestos los que habían de tenerse en cuenta para acreditar la situación económica de la empresa; y finalmente con respecto a los meses de enero a marzo de 2012 la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 LRJS , había considerado, junto con el interrogatorio, que los datos de ese período habían quedado también acreditados.

TERCERO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste en el presente recurso, pues se trata en ambos casos de planteamientos probatorios diversos, por lo que las soluciones que dan en cada caso las sentencias de suplicación no puede considerarse contradictorias.

En el caso de la sentencia recurrida se concluyó que la prueba de la empresa se basada en datos elaborados por ella misma, y que aunque consideraba que la conclusión del juez de instancia no había sido caprichosa, infundada o desproporcionada al considerar que no se había aportado una contabilidad fidedigna e indubitada, a lo anterior se añadía el hecho de que la indemnización puesta a disposición del trabajador era notablemente inferior a la legal, sin concurrencia de error excusable, por lo que la tesis de la empresa no servía para variar la calificación del despido.

En la sentencia de contraste, sin embargo se constató inicialmente la situación de falta de liquidez de la empresa a la fecha del despido producido el 17 de abril de 2012 y poco más tarde, el 30 de abril, al tener exiguos saldos en sus cuentas corrientes, considerándose luego que carecía de eficacia la negación de la fuerza probatoria de los documentos en los que se había basado la empresa para acreditar su situación económica negativa, porque había que partir necesariamente de los hechos probados de la sentencia, salvo que se hubieran impugnado con éxito por el cauce del apartado b) o se hubiera conseguido poner de manifiesto una arbitraria apreciación de la prueba por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS ; y en este caso ninguno de los anteriores supuestos concurría, por lo que la sala debía estar a los hechos probados de la sentencia.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de marzo de 2017 considera que concurren en las sentencias comparadas las identidades requeridas por la LRJS, siendo distintos los pronunciamientos de las respectivas salas, respecto de los criterios de interpretación de la documentación que justifica las causas económicas en los despidos objetivos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Franco Lozano, en nombre y representación de Montana Nuevos Desarrollos Empresariales SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 449/2016 , interpuesto por Montana Nuevos desarrollos Empresariales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 288/2015 seguido a instancia de D. Millán contra Montana Nuevos Desarrollos Empresariales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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