STS 788/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1045/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución788/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y NUEVE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez, en el que es recurrida DOÑA Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sanchez-Izquierdo Nieto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 72/92, seguidos a instancias de Don Luis Pedro, contra Doña Nieves, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada Doña Nievesal pago de la suma de 10.000.000.- ptas. más los intereses legales correspondientes a computar desde el 22 de Diciembre de 1.988, y asimismo al pago de las costas que se originen, a las que deberá ser condenada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: falta de legitimación pasiva de la demandada y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos se dicte una sentencia absolutoria para mi mandante de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda y en consecuencia se impongan las costas de este procedimiento al actor con expresa declaración de temeridad a los efectos prevenidos en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Doña Teresa Castro Rodriguez, en representación de Don Luis Pedro, contra Doña Nieves, representada por la Procuradora Doña Esther López Arquero, a quien absuelvo de la misma, imponiendo el pago de las costas causadas a Don Luis Pedro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedrocontra la sentencia pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha 18 de Enero de 1.993, en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de Don Luis Pedro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.253 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.249 del Código Civil, y la jurisprudencia respecto al mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sanchez-Izquierdo, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia, que confirma la de primera instancia que desestimó la demanda, promovida por el ahora recurrente D. Luis Pedro, en la que reclamaba a la demandada y recurrida en la presente casación Dª Nieves, la cantidad de diez millones de pesetas, en razón a que la citada señora le regaló una participación de mil pesetas en un décimo del número 21.583, de la Lotería Nacional para el sorteo de Navidad del año 1988, que tuvo lugar el día 22 de diciembre del referido año, número que resultó premiado con 250.000.000 pesetas, por lo que al décimo le correspondieron 25.000.000 de pesetas, y a la participación de mil pesetas que le fue donada, diez millones, cantidad que es objeto de la presente reclamación judicial, sentencia recurrida, que acepta y tiene por reproducidos la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto que, en el recurso de apelación, ante la incomparecencia al acto de la vista de la parte apelante, no se planteó debate, por lo que la articulación del recurso de casación se refiere casi exclusivamente, a la fundamentación de derecho de la sentencia dictada por la Juez de primera instancia, basando el recurso de casación en el motivo 4º del artº 1692 de la L.E.C., alegando como primera causa, la infracción del artº 1253 del Código civil y la jurisprudencia que le es aplicable, entre otras las sentencia de 11 de abril de 1947, 5 de febrero de 1964 y 5 de julio de 1990, que declaran el carácter supletorio de la prueba de presunciones, a la que solamente ha de recurrir, cuando el hecho dudoso, no tenga demostración por los demás medios de prueba, así como la sentencia recurrida ha faltado a la propia estructura de esta clase de prueba que, esta fundamentada sobre la realidad de hechos tenidos por ciertos, de los que mediante un raciocinio lógico-jurídico, se llega a conocer la existencia de otro desconocido o incierto (sentencias 6 de noviembre de 1963, 16 de junio de 1965 y 26 de junio de 1979). Como segundo motivo y al amparo del mismo nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente, la infracción del artº 1249 del Código civil y jurisprudencia surgida respecto al mismo, pues hay que tener por aplicado implícitamente, en la sentencia recurrida, el citado precepto legal que se entiende infringido, ya que las presunciones, solamente son admisibles, cuando el hecho del que ha de deducirse, éste completamente acreditado, al no ser posible establecer una presunción sobre otra presunción, ni bastan los simples indicios (sentencias 23 abril 1980, 31 octubre 1984 y 9 enero 1985).

SEGUNDO

No es atendible el primero de los motivos alegados, y que ha quedado formulado más arriba, pues en la sentencia recurrida no se ha puesto en cuestión el llamado por la parte recurrente carácter supletorio de la prueba por presunciones, en el sentido de que solamente debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios probatorios, habiéndose hecho necesario acudir a esta medio de prueba por presunciones, para fijar el hecho cuestionado consistente en que la demandada Dª Nievesentregó el recibo de la participación de lotería sin consignar el número, desvirtuando así, la exactitud del número que se hizo costar en la participación de lotería, cuyo recibo se acompañó como documento nº 2 de la demanda, demostración que no puede ser hecha sino en base a esta prueba indirecta de presunciones que, aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás (sent. 12-12.1966). Para la demostración del hecho cuestionado, la sentencia recurrida partió de un hecho cierto acreditado en autos por pruebas directas, fundamentalmente la pericial, realizada en las Diligencias Penales por el Gabinete Central de Identidad sobre "escrituras manuscritas y firmas", que se tuvo por reproducida en el proceso civil, en la que en su conclusión segunda se dictaminó que "todo el texto manuscrito del recibo a excepción de los guarismos del nº 21.583, ha sido escrito por Doña Nieves", (el recibo es la participación de mil pesetas en la Lotería de Navidad de 1988), hecho este que unido a la resultancia de la prueba testifical, en particular, la del testigo Dª Ana Maríaen la que manifiesta que Dª Nieveshabía adquirido dos decimos de lotería para el sorteo de Navidad del año 1988 de 2.500 pesetas cada uno, del que le dio una participación a la testigo de mil pesetas, otra a su hija María Antonietade 500 pesetas, así como otra por igual cantidad de 500 pesetas a Dª Susana, participación esta última que le fue llevada al lugar de trabajo de Dª Ana María, por el propio D. Luis Pedroque, por esa época, y por encontrarse delicada de salud Dª Nieves, le hacia los encargos y la compra, por pura relación de amistad, sin retribución alguna, al que también le dio una participación del mismo número (la cuestionada en autos), recordando las testigos que, el mismo terminaba en "7", y que no había salido premiado, declarando al respecto Dª Susanaque el número en cuestión había sido el 8.787, de estos hechos deducen los juzgadores de instancia que el recibo de participación de lotería se entregó por Dª Nievesa D. Luis Pedrocon la numeración en blanco, para que él lo rellenara de acuerdo, evidentemente, al número correspondiente a las participaciones que había adquirido la demandada, deducción que está conforme a un raciocinio lógico; criterio de la sentencia recurrida, por consiguiente, que debe ser respetado en Casación de acuerdo a la doctrina sentada en esta Sala (entre otras en sentencias de 23-6-62 y 28-11-1996) que, sostienen que la deducción, o el enlace lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, sólo puede atacarse en casación si se acredita que la deducción es ilógica absurda o arbitraria; hecho deducido que determina la apreciación de la calificación jurídica de la existencia de un error esencial en el recibo, bien se trate de un "error in negocio", bien de un "error in substantia", error que en todo caso, priva de eficacia a la participación de lotería, por invalidar ambos el consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto, respectivamente, en el artº 1261 o en el artº 1266 1º del Código civil.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso que, la parte recurrente lo fundamenta en la infracción del artº 1249 del Código civil, en cuanto entiende que la sentencia de instancia está fundamentada, en la prueba de presunciones que, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser utilizada espontáneamente por el Juzgador de instancia siempre que se estime acreditado el hecho de que haya de deducirse el hecho consecuencia (S. 17- 1-72), faltando en la sentencia recurrida la determinación de ese hecho base, que en tesis de la parte recurrente no ha llegado a realizarse, del que mediante una deducción lógica se haya producido la demostración del hecho consecuencia; al respecto hay que tener en cuenta la argumentación contenida al estudiar el motivo anterior, en el que se puso de manifiesto que, para la deducción del hecho consecuencia, que en el presente supuesto, ha consistido en la acreditación que el recibo de la participación del décimo de lotería, se había entregado por la demandada donante al actor donatario, sin que se hubiera efectuado en el mismo la transcripción del número o guarismo que entraba en sorteo, por estar acreditado -por la pericial caligráfica- que el citado numero no fue manuscrito por la donante Dª Nieves, al contrario de lo ocurrido con el resto del texto del recibo que, estaba escrito de su puño y letra, complementado la acreditación de este hecho, con el resultado de la prueba testifical, resultancia fáctica de la sentencia impugnada que no puede atacarse en este recurso, hasta el punto de que si se basara exclusivamente este motivo segundo, en el examen de la valoración de la prueba por la que se ha tenido por acreditado el hecho base, invocando como ha ocurrido en el recurso, como infringido solamente el artº 1249 del Código civil, el motivo no debería ser admitido, ya que para su admisión es preciso, la invocación, además, como violadas, las normas jurídicas sobre valoración de la prueba. Por otra parte, no se pueda argüir como se hace por la representación de D. Luis Pedroen la parte final del recurso que, en este supuesto no es necesario la prueba de presunciones, porque el hecho esta acreditado por una prueba directa, cual es el documento nº 2 de los presentados con la demanda, el recibo de la participación en el décimo de lotería, suscrito por la demandada, cuando el objeto de la oposición a la demanda, ha consistio precisamente en la desvirtuación de ese documento, supuesto que por carecer de una prueba directa, se tiene que acudir, como es muy frecuente, en los casos de simulación, a la prueba de presunciones.

CUARTO

Al no acogerse el recuso, las costas han de ser impuestas al recurrente, de acuerdo con el artº 1715 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó D. Luis Pedrocontra la sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 3 de febrero de 1995, en el recurso al que el proceso se refiere, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, debiendo dar el destino legal al depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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