STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3730
Número de Recurso4459/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Compensación "Ventorro del Cano", representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre ejecución del Proyecto de Urbanización "Ventorro del Cano".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 306/93 promovido por la Junta de Compensación de "Ventorro del Cano", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcorcón, sobre otorgamiento de licencia municipal para ejecución de Proyecto de Urbanización ya aprobado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Compensación Ventorro del Cano, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), de fecha 28.7.1992 y 20.10.1992 (expediente 20904/92) y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ajustarse a Derecho, y declaramos asimismo que no es exigible licencia de obras para la realización del proyecto de urbanización "Ventorro del Cano" ni tributo de aquélla derivado. Sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alcorcón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, la sentencia de 3 de Octubre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 306//93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Junta de Compensación "Ventorro del Cano" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón que impuso a la entidad recurrente la obligación de solicitar y obtener previa licencia de obra, con el pago del tributo correspondiente, para la ejecución del Proyecto de Urbanización, "Ventorro del Cano", que había sido aprobado el 9 de Enero de 1992.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. El Ayuntamiento de Alcorcón, no conforme con ella, interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los puntos controvertidas.

SEGUNDO

Dos son, pues, los problemas que el recurso de casación que decidimos exige resolver. De un lado, si es necesaria la licencia de obras interesada por el Ayuntamiento de Alcorcón, con independencia de la aprobación del Proyecto de Urbanización que ya había sido obtenida con anterioridad. En segundo término, si es procedente la tasa pretendida.

Por lo que hace al primero de los problemas planteados, el de la exigencia de licencia de obras específica, distinta de la aprobación del Proyecto de Urbanización ya acaecida con anterioridad, y con independencia de la legislación que resulte aplicable al Proyecto de Urbanización, es indudable que el contenido de los Proyectos de Urbanización, tanto material como formal, viene determinado por lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento. Por su parte, el procedimiento de aprobación ha de ajustarse a lo establecido en el artículo 141 del texto legal citado.

Pues bien, si conforme a los preceptos reseñados, el Proyecto de Urbanización lleva a la práctica las determinaciones de los instrumentos de planeamiento en materia de viabilidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas, si no pueden contener determinaciones de ordenación, si han de detallar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto al autor del Proyecto, si han de contener una memoria descriptiva de las características de la obra, planos de proyecto y de detalle y pliego de las condiciones técnicas y económicas-administrativas de las obras y servicios; es patente que la licencia solicitada es claramente superflua pues el control de la actividad de los particulares que con ella se pretende, y que constituye la justificación de su existencia, ya ha sido efectuado con ocasión de la aprobación del Proyecto de Urbanización. Ninguna finalidad racional y jurídica cumple una licencia de obras que pretende comprobar si la actividad de los particulares se ajusta al ordenamiento jurídico, cuando tal control ya ha sido previamente efectuado, y además con intervención del mismo órgano encargado de expedir la licencia, en este caso el Ayuntamiento de Alcorcón.

Esta argumentación de orden racional está corroborada, como no podía ser de otra manera, y pone de relieve la sentencia impugnada, por el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística que excluye del deber de obtención de licencia los Proyectos de Urbanización o de Edificación aprobados o autorizados. No se trata, pues, de una aplicación restrictiva de dicho precepto sino la que se infiere del tenor literal del texto invocado. Finalmente, la cita que se hace de la normativa urbanística del Ayuntamiento recurrente es irrelevante para los efectos pretendidos, pues dicha normativa tiene naturaleza autonómica y queda fuera del alcance de nuestra interpretación, sin perjuicio de no poder alterar el contenido de las normas invocadas y aplicadas en virtud de la diferente jerarquía de las normas en oposición.

TERCERO

El segundo de los problemas planteados, el referente a la tasa que se pretende devengar derivada de la licencia de obras exigible, tiene una solución automática. Efectivamente, siendo innecesaria la licencia de obras falta el presupuesto a que el artículo segundo de la Ordenanza 14 del Ayuntamiento de Alcorcón supedita la tasa exigida. En consecuencia, también en este punto ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo número 306/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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