STS 28/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:51
Número de Recurso1328/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alfonso Y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y la Procuradora Sra. Prieto González; y como parte recurrida la entidad KERAZUL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, instruyó sumario 37/99 contra Alfonso , Mauricio y otro no recurrente, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 12 de marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Así se declara expresa y terminantemente probado, los acusados Alfonso y Mauricio , mayores de edad y con antecedentes penales el primero de los indicados, al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fechas 21.2.95 y 18.9.95 por delitos de falsedad y contra la economía pública, no computables expresadas circunstancias en esta causa, puestos indicados acusados de acuerdo, concertaron la creación y constitución de la Sociedad Teselinde S.A., de la cual era único accionista de la totalidad del capital social, constituido por la suma de veinte millones de pesetas, dividido en acciones el citado acusado Alfonso y de la que era administrador único el otro acusado Mauricio , nombrado en la escritura de constitución de la mercantil Teselinde S.A., cuyo objeto social la constituía la comercialización y venta de objetos de cerámica.

Segundo

Para el desarrollo y desenvolvimiento de su actividad negocial, alquilaron un local de comercio en una zona urbana ubicada en el centro de la ciudad de Madrid, lugar en el cual los locales para su compra o arrendamiento, alcanzan un precio en el mercado muy alto por hallarse dotados con modernas instalaciones de alto coste y con los mejores servidos para su uso y disfrute señal indicativa y revleadora se trata de empresa de acreditada solvencia la allí ubicada, la referida mercantil Teselinde S.A.

Tercero

A finales del mes de julio del año 1997, el acusado Alfonso , entabló conversaciones con el DIRECCION000 comercial de la mercantil Kerazul S.L., Jose Luis , persona que le había sido presentada por el comisionista de la empresa Kerazul S.L., el también acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajando en coche el DIRECCION000 comercial de Kerazul Sr. Jose Luis , en compañía del expresado Enrique desde la población de Castellón hasta Madrid, para dirigirse al domicilio social de la empresa Teselinde S.A., y una vez en el citado local se llegó a alcanzar el acuerdo para la adquisición y compra de material de cerámica suministrado por la empresa Kerazul a la empresa Teselinde S.A., propiedad del citado Alfonso , para lo cual quedaron en remitirles el DIRECCION000 comercial de Kerazul lista de precios para la adquisición y venta de grandes cantidades de productos de cerámica y en fechas posteriores le fuera remitido mediante Fax precio por metro de material de cerámica, y cuyo importe le parció caro al adquirente Alfonso , y llegando a rebajar el precio del mismo y mostrándose conforme con el precio del material de cerámica, para lo cual cedieron ambas partes vendedora y compradora en sus iniciales precios que pretendián vender y adquirir la citada cerámica, par alo cual el citado comisionista Enrique rebajó el importe de su comisión que le pudiera corresponder por la referida operación en la que intervenía comoa gente comisionista de la mercantil Kerazul S.L.

Cuarto

Las condiciones de pago del precio lo sería a noventa días de la entrega de la mercancía servida, mediante letras de cambio aceptadas o talón bancario cuyo vencimiento a noventa días, facilitó que el género de cerámica le fuera servido y entragado a la mercantil Teselinde S.A., con anterioridad al vencimiento del primer documento mercantil para pago de los géneros de cerámica, llegano a alcanzar los propietarios de la mercantil Teselinde la toalidad de la cerámica, sin llegar a haber vencido ninguno de los documentos mercantiles que le fueron entragados a la entidad Kerazul S.L., ni haber satisfecho dinero alguno por el género adquirido y cuya mercancía comprada fuera revenida por los titulares de la mercantil Teselinde S.A., a distintos adquirentes por un precio notablemente inferior al objeto de la compra a la mercantil Kerazul S.L.

Quinto

Para la citada preventa de los géneros de cerámica adquiridos y no hechos efectivos el importe de sus precios, y cuya reventa se realiza a un precio inferior al de compra a Kerazul S.L, valiéndose de los almacenes que disponía en la localidad de Villarrobledo (Albacete) para lo cual el acusado Mauricio , administrador único de la mercantil Teselinde, se preocupaba de almacenar la expresada cerámica y de ir desprendiéndose de la misma, mediante los contratos que formalizaban con distintas empresas del sector de cerámica interesadas en comprar en condicones económicas inferiores a las del mercado, valiéndose de personas titulares de vehículos pesados para realizar el transporte, acompañándoles en el viaje a los expresados transportistas y haciendo las facturas para obtener el importe del precio al contado, de mercancía de la cual tan fácilmente se desprendían a un bajo precio y sin haber satisfecho ninguna cantidad a la empresa que inicialmente les suministró expresado género. El importe de los géneros de cerámica de los que se viera privados la mercantil Kerazul S.L., alcanzaron la cantidad de 18.424.982 pesetas, descontando el importe de un camión de géneros de cerámica que pudo recuperar el propietario de Kerazul S.L., que ascendió a un millón de pesetas aproximadamente y cuyos gastos de negociación de los documentos mercantiles representaron un perjuicio económico que asciende a la cantidad de 640.840 pesetas.

Sexto

La conducta de los acusados Alfonso y Mauricio fuera de revender la cerámica a bajo precio inferior al normal del mercado, actividad que comenzaron a desplegar al tiempo de recibir la cerámica de la mercantil Kerazul S.L., sin un propósito serio de utilizar la cerámica en ningún tipo de actividad empresarial de colocarla en un supuesto matadero a construir en la localidad e Villarrobledo (Albacete) o en la localidad de Illescas (Toledo) comi hicieron creer a los titulares de la mercantil que se ha visto defraudada y perjudicada en sus intereses económicos llegano a una situación de quiebra técnica, la que han podido superar valiéndose de operaciones bancarias para poder facilitarles su subsistencia económica en la actualidad-

Séptimo

Llegando los acusados Alfonso y Mauricio , a retierar de la cuenta de la mercantil Teselinde S.A., en el Banco Zaragozano la suma de doce millones de pesetas días antes del primer vencimiento de los efectos que aceptados le fueron entregados a la mercantil Kerazul, dejando sin fondos las cuentas corrientes de la mercantil Teselinde S.A., tanto en la citada sucursal del Banco Zaragozano, así como en la Sociedad Cooperativa de Arquitectura, entidades en las que domiciliaron el pago de expresados documentos mercantiles.

Octavo

El acusado Enrique , comisionista de Kerazul S.L, se limitó a poner en relación a las partes interesadas en la adquisición y venta de los géneros de cerámica y dada su experiencia y dedicación a su actividad comercial de comisionista en el ramo de la cerámica, llegando a facilitar a Alfonso el nombre de empresas en número de dos entidades a quines pudiera interesar la adquisición de unos géneros de cerámica sobrantes como retales, una vez aplicados en la obra que realizaban y cuya actividad comercial realiza el expresado acusado Enrique , sin tener consciencia ni conocer se trataba de la mercancía adquirida a Kerazul S.L., ni sabía que el precio de la misma se había dejado de hacer efectivo, y quien de forma inadvertida dejó de suponer pudiera tratarse de la mercancía de cerámica objeto de la venta en la que intervino como comisionista".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alfonso y Mauricio como autores responsables del delito consumado de estafa del artículo 248 en relación causa 6 del 250, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 12,02 Euros (2.000 pesetas), con apremio sustitutorio de seis meses, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Kerazul S.L., en la cantidad de 110736,37 Euros (18.424.982 pesetas) y en 3851,53 Euros (640.840 pesetas) por gastos de negociación y a las dos terceras partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Enrique del delito de estafa y del delito de encubrimiento, dejando sin efecto las medidas coercitivas respecto al mismo y una tercera parte de las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Alfonso y Mauricio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Con fecha 25 de Marzo de dos mil dos, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Auto de Aclaración de Sentencia, en los siguientes términos:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al mismo tiempo que prohibe la variación de las sentencias una vez dictadas, autoriza a la aclaración de conceptos oscuros, suplir omisiones que contenga o rectificar alguna equivocación importante, siempre que tales modificaciones se lleven a efecto a instancia de parte dentro del siguientes día al de la notificación de la resolución en cuestión.

SEGUNDO

Se aclara de oficio el encabezamiento y la intervención de sendos Procuradores en representación de los acusados, Alfonso gozó de la representación procesal del Procurador D. Abelardo López Ruíz, y el acusado Mauricio tuvo la representación de la Procuradora Dª Sonsoles Jiménez Roldán, siendo sus letrados los que constan en el acta de juicio.

LA SALA,

ACUERDA

SE ACLARA LA SENTENCIA en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Segudno de la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. expresados al margen. Doy fe."

Primero

Rectificar el error material sufrido, sustituyendo en la sentencia 12/02, de fecha 08.04.02 donde dice: 10) Luis Andrés , ..... defendido por el Letrado Don Fernando Esquivias Vera, debe decir: por la Letrada Dña. Ana Isabel Martín Gómez, como realmente corresponde.

Segundo

Notifíquese esta Auto de aclaración en legal forma a todas las partes personadas".

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Alfonso :

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca un nuevo error de hecho.

TERCERO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 del Código penal.

La representación de Mauricio :

PRIMERO (Cuarto del Recurso).- Se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de claridad en los hechos probados.

SEGUNDO (Quinto del Recurso).- Se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación en los hechos probados.

TERCERO (Primero del Recurso).- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

(Segundo del Recurso).- En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quiebra del artículo 24.1 de la Constitución Española -Tutela Judicial Efectiva-.

QUINTO

(Tercer del Recurso).- Al ampro del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 248 en relación con el 250 nº 6 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el recurso condena a los dos recurrentes, hermanos, como autores responsables de un delito de estafa al declararse probado, en síntesis, que los acusados eran, respectivamente, propietario de las acciones y gerente de la sociedad Teselinde S.A.. A través de la empresa convinieron la compra de material de cerámica con la empresa Kerazul que adquirieron por un precio y fijaron su pago en letras de cambio a noventa días. Antes de proceder a su pago, la empresa Teselinde, había procedido a la venta de lo suministrado a precio notoriamente inferior al de la compra aprovechando que la mercancía suministrada se encontraba en unos almacenes de Villarrobledo.

Relata el hecho probado que aparentaron la colocación de las cerámicas que compraban en dos obras en Villarrobledo e Illescas, sin que fuera cierto y que los acusados retiraron de la cuenta corriente 12 millones de pesetas días antes del vencimiento de las letras.

En el primer motivo de oposición denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los documentos que acreditan las operaciones mercantiles entre Teselinde y Kerazul, de las que resulta el importe del metro cuadrado vendido, y las operaciones mercantiles realizadas con los posteriores compradores, de las que resulta un precio de venta superior en 20 pesetas al precio de la compra. De la documentación señalada resulta, consecuentemente, el error del relato fáctico cuando refiere que las ventas de las mercancías adquiridas se realizó a precio inferior del de la adquisición.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Es el propio recurrente, en la argumentación que desarrolla en el motivo, quien resta eficacia a la impugnación realizada. El mismo señala, y se comprueba en el acta del juicio oral que los compradores de la mercancía que revendían los acusados manifestaron que pagaron por la cerámica un precio inferior al marcado en las facturas, por lo que difícilmente esas facturas pueden acreditar la realidad que en ellas figura documentada en orden al precio de venta de la mercancía revendida.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

También por error de hecho en la valoración de la prueba pretende la modificación del relato fáctico para reseñar como probado que los recurrentes no retiraron fondos de la cuenta corriente para no atender el vencimiento de las letras de cambio.

El motivo se desestima. Los extractos de las cuentas en las entidades, Banco Zaragozano y sociedad cooperativa de arquitectura no evidencian error alguno. En el Banco Zaragozano se documenta que la cuenta había sido cancelada desde octubre de 1.997, con un saldo a favor del titular, Telsinde, de 4.950 pesetas. En la sociedad cooperativa, el saldo fluctúa desde los 12 millones hasta un saldo negativo, por lo que no cabe afirmar como hecho probado lo que el recurrente afirma.

TERCERO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de estafa.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde esa asunción del relato fáctico la errónea aplicación del precepto penal que invoca como indebidamente aplicado o inaplicado. Como señalamos al inicio de esta fundamentación, el relato fáctico lo que refiere es que los acusados realizaron la compra de una mercancía con la intención de no abonar su importe y de la que se deshicieron posteriormente, afirmando que tal inferencia sobre la realidad de la intención de los acusados resulta del hecho de que se deshicieran de la mercancía a precio inferior al de su compra, del hecho de la apariencia de solvencia que expresaron en la previa relación comercial y del hecho de retirar de la cuenta corriente el dinero depositado impidiendo el cobro de las cambiales.

A través de ese relato, no discutiendo la concurrencia de los elementos de la estafa, sino admitiendo el relato fáctico, sólo desde su falta de respeto cabe entender el error de derecho que fundamenta la oposición a la sentencia, pues en el hecho que se declara probado se describen los elementos del delito de estafa, es decir, el engaño previo para la producción del error causante del desapoderamiento y correlativo al perjuicio causado.

RECURSO Mauricio

CUARTO

El recurrente opone cinco motivos de impugnación contra la sentencia condenatoria. En dos de los motivos opone sendos quebrantamientos de forma por predeterminación del fallo y falta de claridad, en tanto que en los otros tres, bajo tres motivos distintos, opone la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con invocación directa de este derecho fundamental, en el primer motivo, denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia de la precisa motivación sobre la prueba incriminatoria, y el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código como consecuencia de los anteriores motivos.

Analizamos la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El recurrente es administrador de la sociedad Teselinde y vive en la localidad de Villarrobledo encargándose, se afirma en la sentencia, del almacén de la empresa sito en esa localidad desde la que los camiones trajeron la mercancía y se la llevaron. La sentencia afirma que ambos acusados actuaron de acuerdo en la realización del artificio en el que consiste el engaño. Sin embargo, el examen de las actuaciones revela que el otro recurrente, cuya impugnación hemos analizado era apoderado de la sociedad, era quien mantuvo los encuentros con la empresa perjudicada en la acción, quien obligó a la sociedad y quien negoció con las empresas adquirentes la recompra del material adquirido a precio inferior al de la compra.

La documental que cita el recurrente en el primero de los motivos de la impugnación, junto al examen del acta del juicio oral, en la que se documenta la testifical de los representantes de las empresas que suministraron material y la compraron con posterioridad, pone de manifesto que quien llevó a cabo las negociaciones sobre la compra y la venta de la mercancía depositada era el acusado Alfonso , sin intervención del recurrente Mauricio , quien se limitó a gestionar el almacén sito en Villarrobledo. No consta la intervención del condenado, hoy recurrente, en la maquinación realizada y dirigida a despatrimonializar a la empresa perjudicada.

La estimación de este motivo hace innecesaria el análisis de los restantes formalizados por este recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alfonso , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de estafa. Asimismo se le condena al pago de las costas correspondientes a este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, con el número 37/99 de la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de estafa contra Alfonso , Mauricio y otro no recurrente, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 12 de marzo de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, a excepción de las referencias a Mauricio , que se suprimen, en virtud de la estimación de su impugnación por la presunción de inocencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Mauricio del delito de estafa del que venía siendo acusado. Se declara de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Alfonso en los términos de la Sentencia impugnada cuya impugnación casacional hemos desestimado para este recurrente. Ratificamos los pronunciamientos penales que para este recurrente no han sido anulados. Asimismo se le impone el pago de la tercera parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 48/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 de janeiro de 2014
    ...el desconocimiento del vínculo contractual derivado de la garantía de mantenimiento del puesto de trabajo que impone dicho precepto legal ( SSTS 28/04 y 23/10/09, Recs. 4614/07 y 2684/08 La tesis de la recurrente no puede ser compartida por la Sala pues con independencia de que la concesion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 180/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 de junho de 2020
    ...los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-. Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucion......
  • SAP Huelva 186/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 de julho de 2012
    ...esta misa postura sobre los puntos para unir los bordes de la herida como tratamiento médico otras posteriores como las STS de 07/07/2.003 y 28/04 Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio, ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia ( art......
  • SAP Madrid 761/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 de dezembro de 2019
    ...jurídicopenal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de NUM004 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de dr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR