STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4184
Número de Recurso6568/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6568/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Paloma , Dña. Yolanda , D. Leonardo y Dña. Elena y D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 6 de mayo de 1998, en el recurso núm. 3457/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Paloma , Yolanda (Herencia yacente de D. Juan Enrique ), Casimiro , Leonardo y Elena , contra la resolución de 2 de marzo de 1995 del Ayuntamiento de Villajoyoa por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector NUM000 , todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictando en su día sentencia por la que con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida acordando el derecho de mis interesados a ser indemnizados por el valor de las edificaciones, obras e instalaciones de sus fincas en una cuantía total de 14.725.184 ptas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo confirmando la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 1998, desestimó el recurso formulado contra la resolución de 2 de marzo de 1995 del Ayuntamiento de Villajosa, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector NUM000 .

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone su argumentación, al modo de un recurso de apelación, sin mención expresa y categórica de los preceptos que considera infringidos, si bien se relacionan y se describe el contenido de varios preceptos, como base de sus alegatos y claro es, que debe entenderse que considera infringidas esas normas relacionadas.

Así se refiere, al articulo 63.1 y 166 de la Ley del Suelo de 1992, y al 98 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a las normas de valoración del R. D. 20/93 de 25 de junio --normas 12 y 13--, así como a los articulos 657, 659 y 661 del Código Civil, todos ellos, como base de las valoraciones que debieron haberse formalizado en su día por la Administración.

TERCERO

El proyecto de reparcelación aquí cuestionado, en lo referente a la indemnización fijada al recurrente, por las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones existentes en su parcela, responde al desarrollo del Plan Parcial del Sector NUM000 del suelo urbanizable programado de Desarrollo Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Villajoyosa.

Desde luego, no cabe hablar de infracción alguna de los mencionados artículos del Código Civil, sobre la transmisión de los derechos y obligaciones sucesorias de una persona, desde el mismo momento de su muerte, al no haber sido cuestionadas tales disposiciones legales ni ignorada su aplicabilidad, ya que precisamente la sentencia parte de ese criterio legal sucesorio, en cuanto a los dos adquirientes de porciones de terreno en virtud de contratos celebrados el 17 de septiembre de 1991 y 31 de enero de 1992, con el propietario de la parcela integral, posteriormente fallecido, tal como asi se reconoce expresamente en el segundo fundamento de derecho.

Tampoco puede hacerse aquí y ahora, en este recurso de casación, consideración alguna sobre el aducido articulo 166 de la Ley del Suelo de 1992, al haber sido declarado éste, inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y por ende nulo de pleno derecho con efectos "ex tunc", equivalente a su inexistencia jurídica, en cuanto a la posibilidad de su aplicación, a cualquier tipo de relaciones o procesos, a partir de dicha fecha, salvo los emanados de sentencias o resoluciones definitivas y firmes.

Y ello, porque tanto la sentencia impugnada, como los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación, son posteriores a la fecha de esa sentencia del Tribunal Constitucional y de su publicación.

CUARTO

Como resultado de ello, la referencia del motivo a preceptos presumiblemente considerados infringidos, susceptibles de ser enjuiciados, queda reducida a la alusión el articulo 63.1 de la Ley del Suelo de 1992, al articulo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística y a las normas 12 y 13 de las Normas Técnicas de valoración del Real Decreto 1020/93 de 25 de junio. El articulo 63.1 citado establece que las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existen en el suelo se valoraran o bien con independencia del mismo incrementando con su cuantía el valor total o bien conjuntamente con el valor del suelo, como parte de éste, si son tenidas como mejoras de carácter permanente, determinando el articulo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística, que las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, fijando las normas del Real Decreto 1020/93 los criterios de valoración, coincidentes, en esencia, con los previstos en el artículo 63.1 antecitado.

Parece conveniente indicar, que los criterios valoratorios como mejoras permanentes del suelo, de las edificaciones e instalaciones etc., han sido idénticamente aplicados a todos los propietarios integrados en el proyecto reparcelatorio.

La recurrente afirma que deben valorarse independientemente las instalaciones consistentes en 120 metros lineales de valla metálica, 400 metros de muro de manposteria, 400 metros de acequias, pasillo de recolección de 200 metros, a base de solera de hormigón, balsa de riego de 33,60 m3 y almacén y vivienda de recreo.

Los usos permitidos en la zona del proyecto reparcelatorio, tal como reconoce el propio recurrente, son los deportivos, almacén, comercial concentrado, oficinas al servicio de instalaciones industriales, estaciones de servicio, garajes, industrial todas las categorías y vivienda a razón de una unidad para uso de persona de vigilancia o de mantenimiento.

En el proyecto de reparcelación se han considerado los elementos referidos en el predio, como mejoras permanentes del suelo, sin que la parte recurrente haya acreditado que los mismos, vayan necesariamente a desaparecer en la ejecución del proyecto impugnado, siendo de notar que tanto el almacen como la vivienda, son perfectamente compatibles con los usos permitidos en la zona, y no cabe suponer su necesaria desaparición, salvo prueba fehaciente en contrario, y lo mismo es posible mantener respecto de los demás elementos descritos por el recurrente, que pueden subsistir y ser adaptables a las necesidades del proyecto de reparcelación. En cuanto a los criterios valorativos, la propia recurrente viene a reconocer, que han sido tenidos en cuenta las pautas indicadas, con los coeficientes reductores señalados en el articulo 63.1 en relación con el 56.3 de la Ley del Suelo de 1992, coincidentes, por cierto, en su esencia con los indicados en la normativa urbanística citada.

No ha lugar, pues, a la estimación del motivo en lo referente a este apartado de valoración de instalaciones y edificaciones, al no apreciarse la infracción de los preceptos aludidos.

QUINTO

El segundo extremo planteado en esta casación, atinente a la reclamación indemnizatoria por cese en la actividad agrícola, tampoco puede ser acogido. La sentencia impugnada llega a la conclusión, en base a la prueba documental apartada de documentos privados, de que no ha sido acreditado que por los actores y recurrentes aquí, se viniera ejerciendo la actividad agrícola.

Lo que se pretende, pues, ahora en esta casación, es revisar los hechos valorados en la instancia por el Tribunal "a quo", siendo así, que como tiene declarado con reiteración esta Sala --sentencias de 9 de diciembre de 1997, 25 de abril de 1998 entre infinidad de otras--, no cabe combatir la apreciación de los hechos y las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia puesto que el posible error de hecho no viene configurado por la ley entre los motivos tasados de casación --art. 95 de L.J.--, de modo que para poder ser revisada en este recurso la valoración de la prueba, es necesario alegar y probar que dicha apreciación es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que desde luego no es apreciable en el presente supuesto.

SEXTO

Procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente al haber sido desestimadas las alegaciones opuestas en su recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Paloma , Dña. Yolanda , D. José y Dña. Elena y D. Casimiro contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de mayo de 1998 dictada en su recurso núm. 3457/95, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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