STS, 27 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:7174
Número de Recurso2040/1992
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 2040/92, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la entidad "Inversiones Barcelonesas Urbanas S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 266/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de devolución de avales que garantizan obras de urbanización, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sitges (Tarragona), representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inversiones Barcelonesas Urbanas S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sitges, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Diciembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Inversiones Barcelonesas Urbanas S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo. Solicitó también el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de Julio de 1993 se recibió el pleito a prueba, y se practicó la propuesta en la forma que consta en las actuaciones.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Sitges) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Se dio traslado más tarde a ambas parte a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la prueba practicada, lo que hicieron a su tiempo insistiendo en sus respectivas posiciones.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que seseñaló para tal acto el día 20 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 4 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 266/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Sr. Flores Muxi, en nombre y representación de la entidad "Inversiones Barcelonesas Urbanas S.A.", contra el acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 8 de Mayo de 1989 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se desestimó la petición formulada por la entidad actora consistente en que le fueran devueltos los tres avales que prestó para garantizar la urbanización interior de las manzanas en que edificó, avales que ascienden a las cuantías de 504.500 pesetas, 325.000 pesetas y 2.350.000 pesetas, y que fueron exigidos por el Ayuntamiento de Sitges antes de conceder las licencias de edificación números 172/76, 204/77 y 118/81.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la entidad demandante el presente recurso de apelación.

TERCERO

El cual debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª) La entidad actora (o aquella de la que trae causa) aceptó expresamente la obligación de urbanizar el espacio interior de las manzanas donde construyó, pues esa obligación se llevó como condición a las respectivas licencias; tanto, que hubo de prestar sendos avales para que estas fueran concedidas. Se trató de un aseguramiento lícito de una obligación legal (artículos 67-3 y 114-1 de la vieja Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 y artículos 83-3, 126 y 131 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976). 2ª) La parte actora no discute en realidad esa obligación suya de pago (por lo demás, hoy establecida en una sentencia firme, a saber, la de 15 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, en su recurso contencioso administrativo nº 671/91), sino que alega únicamente que tal obligación se extinguió por el transcurso del tiempo, de suerte que, por eso mismo, los avales perdieron su objeto y debieron ser devueltos cuando se solicitaron. Sin embargo las cosas no son así, ya que ni es aplicable al presente caso el artículo 1.128 del Código Civil (pues no se deduce de los preceptos urbanísticos citados que la obligación de urbanizar que impone, por su naturaleza y circunstancias, deba estar sometida a plazo), ni lo es el Decreto 1374/77, de 2 de Junio, de agilización en la formación y ejecución de planes (porque el plazo de quince meses que este precepto establece lo es para "las obras de urbanización que hayan de emprenderse en la realización del Plan", es decir, las obras de urbanización que convierten el suelo de urbanizable en urbano, pero no para las puras obras de urbanización interior, es decir, aquellas que afectan a manzanas construidas con base en licencias que impusieron expresamente el deber de pagar la urbanización correspondiente). 3ª) Aunque el estudio de la Memoria del Plan Parcial del Sector Vista Alegre y Hospital de 1967 no sea muy ilustrativo, ya que la simple remisión al sistema de cooperación no aclara si el Plan se gestiona pública o privadamente (pues el artículo 131-2 de la vieja Ley del Suelo de 1956 establecía que la gestión pública sería independiente del sistema de actuación que se aplicase, y el artículo 133-1 expresamente admitía que la gestión podía ser pública tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación), del apartado j) de la escritura de reparcelación se deduce que las obras de urbanización interior de cada manzana no sólo debían ser costeadas por los propietarios, sino que debían ser ejecutadas por ellos, pues en tal apartado se dice que "los gastos de urbanización interior de cada manzana correrán a cargo de los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos coeficientes, pudiendo constituir al efecto la correspondiente asociación administrativa de propietarios para la realización de las obras, a menos que sea el Ayuntamiento quien realice, con exigencia de la cuota de urbanización que corresponda", de cuyo párrafo se deduce que la obligación originaria de gestionar la urbanización interior correspondía a los propietarios y ésta se mantenía mientras el Ayuntamiento no la asumiera, que es lo que ocurrió en el presente caso, en que la Corporación, a la vista del incumplimiento de la entidad actora, tomó la iniciativa en la ejecución de la urbanización interior. Resumiendo, la mercantil demandante no puede alegar el transcurso del tiempo para librarse de la obligación de costear la urbanización, (que ella debió realizar), pues esa es una de las que debe asumir en compensación a las ganancias que lógicamente tuvo en la construcción y venta de las edificaciones autorizadas por las licencias.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2040/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1991 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en su recurso contencioso administrativo nº 266/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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