STS, 26 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6644
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 1996, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Esteban , representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de marzo de 1994 el Ayuntamiento de Rubí aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 19.2, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Esteban , fue desestimado por acuerdo de 15 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Esteban , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1477/94, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos en él impugnados, en cuanto no se había valorado en la indemnización debida al recurrente la posible desaparición de centro de enseñanza Jaime Balmes I.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de julio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Rubí interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban , contra el acuerdo de dicha Corporación de 25 de marzo de 1994, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 19.2, y anuló dicho acuerdo en cuanto no se había valorado como indemnización debida al recurrente, como titular del derecho de arrendamiento de un terreno incluido en la reparcelación en el que estaban situadas determinadas instalaciones deportivas del centro docente Jaime Balmes I, los daños causados por la posible desaparición de ese centro de enseñanza.

SEGUNDO

En su único motivo de casación la Corporación recurrente invoca los artículos 149. f y 147.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en esa Comunidad en materia urbanística, aunque también se citan los artículos 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística y el 168.4 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, de contenido similar a aquellos. Como hemos dicho en sentencia de 10 de febrero y 27 de junio del presente año, el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el derecho estatal, como aquí ocurre. Por lo tanto, no cabe articular motivo alguno de casación contra la interpretación que de ese derecho haya efectuado el Tribunal de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable, según repetida jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto impugnado precede de una Comunidad Autónoma como de un Ayuntamiento.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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