STS, 19 de Abril de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:2780
Número de Recurso5792/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5792/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 6 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habiendo sido parte recurrida MOVACO, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por MOVACO, S.A., contra denegación por silencio del Servicio Galego de Saúde de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de dieciseis millones setecientas treinta y tres mil setecientas cincuenta y una pesetas (16.733.751 ptas.) en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso; condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD se promovió escrito de preparación de recurso de casación, y por resolución de 6 de mayo de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dictando sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y apreciando las causas de inadmisibilidad alegadas se desestime la demanda y, en todo caso, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos deducidos en la misma. Supletoriamente se solicita que la cuantía objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A., de los intereses sobre intereses y de los días "a quo" y "ad quem" fijados en los motivos del presente escrito, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia puesto que no se hizo en el momento procesal oportuno. Con imposición de costas a la parte adversa".

CUARTO

La entidad recurrida impugnó el recurso con un escrito en el que pedía:

"(...) dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación pretendida, desestimando el recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad aducida en este escrito o, subsidiariamente, desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso; y siempre con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo deducido por MOVACO, S.A. contra la denegación en virtud de silencio, por parte del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro, y como consecuencia de ello, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento Jurídico, declaró el derecho de la mencionada mercantil al pago de la suma de 16.733.751 ptas. en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso, condenando a la Administración demandada al abono correspondiente.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Servicio Gallego de Salud, postulando que se anule la sentencia recurrida, "y apreciando las causas de inadmisibilidad alegadas se desestime la demanda y, en todo caso, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos deducidos en la misma. Supletoriamente se solicita que la cuantía del objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A., de los intereses sobre intereses y de los días "a quo" y "ad quem" fijados en los motivos del presente escrito, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia (...)".

Para apoyar dicho recurso se invocan dos primeros motivos amparados en el ordinal tercero del art. 95, 1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y otros tres canalizados por el ordinal cuarto del mismo precepto procesal.

SEGUNDO

Resulta obligado examinar previamente la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que ha sido opuesta por la entidad recurrente en la instancia y aquí recurrida, fundada en la alegación de que la cuantía del recurso no es superior a 6.000.000 ptas y con invocación de los arts. 93, 2, b) y 100, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

La adecuada solución de tal cuestión requiere tomar en consideración que, tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas que individualmente consideradas no rebasan la cifra de 6.000.000 ptas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es.

Y estando determinado lo anterior por estas razones: que el hecho de que exista una pluralidad de facturas no anula la individualidad que corresponde a cada una de ellas, y que la cuantía de todas ellas no puede acumularse para lograr un acceso a la casación que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas, tal como lo establece el art. 50, 3 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Asiste razón a la parte recurrida en casación en lo que alega sobre la inadmisibilidad de este recurso cuando invoca que en su petición solicitaba los importes de los intereses correspondientes a cada factura.

Según resulta de las actuaciones, la petición general de más de 6.000.000 ptas. que fue deducida en el proceso de instancia acumulaba en una sola suma global los importes particularizados de los intereses correspondientes a cada una de las facturas, y ninguna de estas alcanza la cantidad de 6.000.000 ptas.

Por tanto, esa cifra total y globalizada debe ser desglosada en esas cuantías parciales que han sido acumuladas, y, siendo todas ellas inferiores a la del límite impuesto para poder accederse a la casación, procede declarar la inadmisibilidad de la presente casación en su totalidad, reiterando la solución que ya fue adoptada en una sentencia de esta Sala de 19 de Octubre de 2.000 y después han reiterado, entre otras, dos sentencias de 31 de octubre de 2000.

Causa de inadmisión que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación, y debiéndose subrayar que aquélla es apreciable incluso de oficio, por referirse a una cuestión de orden público (Autos de esta Sala como los de 20 de Septiembre y 29 de Noviembre, dos, de 1.999, y de sentencias como las de 22 de Marzo, 28 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.999 ).

CUARTO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) de 6 de abril de 1.996.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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