STS, 27 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:6670
Número de Recurso7866/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Colegio de Arquitectos de Cataluña, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre visado de proyecto de obra relativo a un proyecto técnico redactado por Arquitecto Técnico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 462/93 promovido por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, y en el que ha sido parte recurrida el Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, sobre visado de proyecto de obra relativo a un proyecto técnico, el de un camping, redactado por Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la desestimación por silencio del recurso ante el Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña contra el acto de visado del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida de autos y anulamos este y la resolución que lo confirma. Sin formular especial pronunciamiento de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Julio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, la sentencia de 30 de Mayo de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 462/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por dicho Colegio contra acto administrativo de visado y proyecto de obra, efectuado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida de 27 de Febrero de 1992 número 920290 relativo a un proyecto técnico redactado por el Sr. Arquitecto Técnico D. Humberto por encargo de D. Daniel . La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en infracción de las normas sobre atribución de competencias profesionales de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su fundamento séptimo precisa el alcance de las obras a efectuar, y en cuanto al ámbito de los conceptos Proyecto Arquitectónico y Configuración Arquitectónica, afirma lo siguiente: "Proyecto arquitectónico y configuración arquitectónica son permanentes cuestiones debatidas. Respecto del primero, proyecto arquitectónico es, al no haber sido objeto de definición legal, y en espera de que de lege ferenda se concrete, es, decimos, concepto jurídico indeterminado. Para integrarlo y dotarlo de contenido no ha de entenderse como relativo a proyecto de arquitecto superior, sino que ha de considerarse como el que, por su entidad y características, exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante estudios establecidos para alcanzar su titulación media. Y respecto del concepto de configuración arquitectónica recordemos que la jurisprudencia (STS 3.10.90, 310.91.130.7.92, 1.6.93, por citar algunas) ha venido señalando, tras mostrar su reserva a la hora de pronunciarse con carácter general acerca de cuando unas obras alteran, o no, la configuración arquitectónica de otra preexistente, que, con la adjetivación "configuración arquitectónica", con toda seguridad, la Ley 12/86 de 1 de Abril quiso evitar que por simples desfiguraciones de un edificio quedaran los arquitectos técnicos privados de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyendosles tan sólo de hacerlo cuando, por la entidad de los cambios a operar en el edificio, fuese a resultar, no sólo una alteración de la configuración arquitectónica, sino una alteración sustancial de entidad suficiente, distinta en su resultado final en cuanto a su composición a como inicialmente hubiere sido concebido y construido.".

En aplicación al caso concreto afirma en el fundamento undécimo: "Efectivamente estamos ante la proyección de un edificio que va a ser destinado a un uso plural, pero caracterizado por una ocupación de un alto número de personas en razón de sus usos, que permiten equipararlo, en exigencias, a los que se destinan a vivienda, aún en forma temporal, suponiendo que el camping no funcione todo el año, dato irrelevante pues igualmente merecería igual consideración una construcción de apartamento de temporada. Siendo una construcción de nueva planta que debe precisar del pertinente proyecto arquitectónico de titulado superior.

Finalmente, y como conclusión, sostiene como señala la STS 4.3.92 refiriendose a las instalaciones de un camping relativas a restaurante, supermercado, alojamiento, y no nos referimos a la construcción de los chalets a que alude la demandada, están estas instalaciones llamadas a ser proyectadas por Arquitecto por su ámbito material y formal recordando la atribución exclusiva de estos en la proyección de lo que va a servir de vivienda humana, "sea la misma permanente u ocasional, para uno o para todos los actos que impliquen convivencia de varias personas". No se puede, pues, compartir la estimación de la contestación a la demanda, cuando afirma en su folio 5, que "la edificación proyectada ... se aparta totalmente de lo que podríamos denominar edificio destinado a vivienda humana". Esto bastaría para la estimación de la demanda, pues es inescindible el acto de visado en cuanto tal, sin poder diferenciar estas obras del resto de urbanización. Pero, además, debe darse la razón igualmente a la actora respecto de estas segundas que comportan nivelaciones, pavimentaciones, ampliación de caminos, y establecimiento de calzadas y viales, equiparables a aquellas que, por ejemplo en STS 30.1.90 determinaron que se dijera que en tanto proyecto de urbanización, está fuera del ámbito de las obras de arquitectura en el propio sentido de este arte y por sus características, fuera de la competencia de los arquitectos técnicos.".

TERCERO

Por lo que hace al motivo de casación fundado en la indebida realización y valoración de la prueba es necesario afirmar la imposibilidad de su éxito. Resulta claro que la prueba obrante en autos y la valoración efectuada por la Sala no es arbitraria, sino que obedece a los principios que rigen su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica. De otro lado, la valoración de la prueba no es un motivo autónomo de casación, salvo que se cite el precepto probatorio que se estime vulnerado, lo que no ha tenido lugar.

Desde el punto de vista formal el éxito de este motivo depende de la impugnación de la resolución que presuntamente haya causado indefensión a la parte que la alega, pidiendo la subsanación, lo que tampoco ha sucedido.

Por ello, el motivo esgrimido ha de ser desestimado.

CUARTO

Por lo que hace a los aspectos sustantivos, relativos al ámbito competencial de las profesiones involucradas en el conflicto, la sentencia de instancia analiza de modo correcto los conceptos de Proyecto Arquitectónico y Configuración Arquitectónica, haciendo una adecuada valoración de los mismos a los hechos que se encuentran en el origen del conflicto, lo que constituye una continuidad de la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 20 de Febrero de 2001, 18 de Diciembre de 2000 y 27 de Septiembre de 1999 entre otras muchas.

QUINTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 462/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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