STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1522/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD. Juan Luisrepresentado y defendido por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación número 2759/92, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 11 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense en los autos número 591/91 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo. Es parte recurrida en el presente recurso el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 1.992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Juan Luisdemandante en los presentes autos, nació el 3-2-36 y solicitó del Instituto Nacional de Empleo el subsidio de Desempleo para mayores de 52 años el 15-2- 91.- 2º.- El demandante acredita cotizaciones en la República Federal de Alemania al Régimen General de la Seguridad Social por un total de 6 años, durante los períodos comprendidos entre el 1-1-77 hasta el 22-3-84.- 3º.- La Dirección Provincial del INEM no se pronunció lo que motivó que requerido el 18-6-91 para que resolviese su solicitud de 15-2-91 resolviendo en sentido negativo el 25-6-91.- 4º.- Formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense el 19-7-91.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción ejercitada por Juan LuisSOBRE DESEMPLEO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debida.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el hoy recurrente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis, contra la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Orense, en proceso promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio por desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Dicho recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 27 de Mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 15.1 de la Ley 31/84 de dos de Agosto, en relación con el Art. 13.2 de dicha Ley, así como infracción por errónea interpretación de la disposición transitoria 2ª , Regla 10ª del Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de Marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó el 15 de febrero de 1991 subsidio asistencial de desempleo y le fue denegado por el Instituto Nacional de Empleo y, formulada demanda, el Juzgado de lo Social número 2 de Orense dictó sentencia de 11 de mayo de 1992 apreciando la excepción de caducidad, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1994, entendiendo que la solicitud se había presentado fuera del plazo de caducidad de tres meses que establece el párrafo segundo de la regla 10ª de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de Marzo.

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia y presenta como contraria la de la misma Sala de 31 de enero de 1994 que examina el apartado citado de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley y concluye que no es aplicable a quien, cumpliendo los requisitos para obtener el subsidio asistencial para mayores de 55 años, según la redacción originaria del artículo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, solicita el subsidio fuera del plazo de tres meses a partir de la vigencia de la nueva norma.

Se producen los presupuestos de identidad y contradicción entre las sentencias comparadas para cumplir la previsión del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues el núcleo del debate debe quedar aislado en lo que se refiere a la aplicabilidad del plazo de caducidad establecido en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 3/89, que es la única cuestión tratada en la sentencia recurrida y también abordada en la de contraste, habiendo resuelto de forma distinta.

Según dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso debe prosperar pues la regla 10ª de la Disposición Transitoria 2ª citada debe ponerse en relación con la regla 4ª de la misma y debe aplicarse el plazo de caducidad a quienes no se encuentren en las situaciones previstas en la última regla citada, pero no a quienes habían cumplido la edad de 52 años antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

SEGUNDO

El estudio de las reglas 4ª y 10ª de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3/89 hace entender que la situación transitoria que contempla viene referida a aquellas personas que, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 31/84 en su primitiva redacción, no podrián alcanzar el subsidio asistencial por tener la edad de 52 años pero no la de 55 a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/89 y, si se encontraban en las situaciones previstas en la regla 4ª (1. percibiendo el subsidio de desempleo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 13.1, o pendientes de su percepción - apartado a)-; 2. hubieran agotado la prestación o el subsidio antes y estuvieran inscritos como desempleados -apartado b)-) podrían percibir los derechos reconocidos en la Disposición Transitoria aunque no cumplieran el requisito establecido en el artículo 20 del Real Decreto Ley de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral, novedad que se incluye en la vigente redacción del artículo 13.2 de la Ley de Protección de Desempleo. Este tratamiento excepcional por el que se exime de la necesidad de haber cotizado durante seis años por desempleo constituye un beneficio a los solicitantes que se concede de forma transitoria y por un periodo de tres meses, y debe entenderse que solamente es aplicable a quienes no cumplen el presupuesto añadido por el Real Decreto Ley, pero no al actor que no se encuentra en tal situación.

Efectivamente, en los hechos probados de la sentencia se hace constar que el actor cotizó seis años al Régimen General en Alemania y las sentencias de esta Sala de 8 de octubre y 18 de noviembre de 1991, 15 y 29 de diciembre de 1992 y 15 de octubre de 1993 sientan el criterio de que las cotizaciones en los países de la Unión Europea sirven para la nueva exigencia del artículo 13.2 de la Ley 31/84 de tener seis años cotizados por desempleo, doctrina que se mantiene vigente en la sentencia de Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 1994, aunque corrige parte del contenido de la última citada.

TERCERO

Por todo lo anterior se entiende que al actor no es aplicable el plazo de caducidad establecido en la regla 10ª de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 3/89 y por tanto debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida. Entrando a resolver el debate planteado en suplicación se aprecia que el único tema resuelto en la sentencia recurrida es el de la caducidad y que los hechos probados sólo recogen datos suficientes para este pronunciamiento, sin que haya constancia de si el actor reunía el resto de los requisitos necesarios para tener derecho al subsidio asistencial solicitado, por lo que esta Sala no puede resolver la cuestión de fondo planteada ya que está vedado en este excepcional recurso revisar los hechos probados, lo que impone anular de oficio las actuaciones y devolverlas a la fecha de procedencia para que dicte con libertad de criterio sentencia, revisando los hechos probados si es oportuno o incluso anulando la de instancia si fuera menester para que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo de lapretensión del actor, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luisen contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1994 que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de 11 de mayo de 1992, la que desestimaba la demanda del citado actor en contra del Instituto Nacional de Empleo por apreciar la excepción de caducidad. Casamos y anulamos aquella sentencia y anulamos de oficio todas las actuaciones desde el momento anterior a la sentencia de suplicación para que se dicte otra atendiéndose a lo que se dice en el fundamento último, para que haya un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del actor, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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