STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3547
Número de Recurso1183/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra el auto de 9 de Enero de 2006 por el que se desestimaba el Recurso de Súplica interpuesto contra el auto de 5 de Octubre de 2005, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo número 689/05, en materia de adopción de la medida cautelar de suspensión; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de Octubre de 2005 dictó auto por el que se acordaba: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la adopción de medida cautelar alguna sobre la ejecutividad de la resolución impugnada en los autos principales de que dimana la presente pieza.". Contra dicho auto se interpuso Recurso de Súplica el cual fue resuelto por auto de 9 de Enero de 2006 en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el auto de 5 de Octubre de 2005.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Hugo formuló Recurso de Casación Ordinario en base a un único motivo: "De conformidad con el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.". Termina suplicando se case y anulen los autos recurridos y se resuelva sobre la cuestión objeto de debate en el presente Recurso de Casación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Hugo, el auto de 9 de Enero de 2006, de la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que en la pieza separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo número 689/05, desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el anterior auto de 5 de Octubre de 2005 y por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar de Suspensión solicitada por el recurrente.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional denegatoria de la suspensión solicitada en la reclamación principal.

Todo ello deriva de la Providencia de Apremio de la liquidación número NUM000 de 14 de Julio de 2004 por el concepto de IRPF y por importe de 2.518.027,27 euros.

SEGUNDO

Interesa subrayar que las resoluciones recurridas han recaído en la pieza separada de suspensión. Es decir, el fondo del asunto versa sobre la procedencia de la Suspensión. En la pieza de medidas cautelares, que es lo que ahora resolvemos, se decide sobre la procedencia de acordar la "suspensión" de la suspensión denegada en tanto se resuelve la cuestión de fondo.

Es importante tener en cuenta lo anterior porque una cosa es el fondo del asunto, que versa sobre la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la suspensión denegada, y otra, bien distinta, y que es la que ahora nos toca resolver, la de si es procedente acordar la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Desde esta perspectiva es patente la necesidad de desestimar el recurso.

Efectivamente, el Recurso de Casación Ordinario que decidimos se sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Es evidente que el precepto hipotéticamente infringido nunca sería el citado en el motivo (que servirá para resolver la cuestión de fondo) sino alguno de los reguladores de la adopción de las medidas cautelares, preceptos que no han sido citados por el recurrente.

En cualquier caso, y pese a las omisiones referidas, es conocido que lo que determina la concesión o denegación de la suspensión solicitada son los intereses en conflicto. Desde este punto de vista la situación económica difícil del recurrente no puede ser por sí sola determinante de la suspensión, cuando, como aquí acaece, la no ejecutividad del acto impugnado, puede hacer peligrar, también, la efectividad del crédito apremiado y del que es titular la Hacienda Pública.

De otro lado, la doctrina del fumus invocada es claramente insuficiente para acordar la suspensión solicitada, y ello porque el alcance y validez -sobre todo negativo- de los pronunciamientos de fondo impugnados es una cuestión que no pude ser resuelta en el ámbito de las medidas cautelares que aquí decidimos.

CUARTO

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del Recurso de Casación Ordinario que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por D. Hugo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto de 9 de Enero de 2006 desestimatorio del Recurso de Súplica contra el auto de 5 de Octubre de 2005 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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