STS, 11 de Abril de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3262
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 601.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo, cese de Jefe de máquinas de buque arrastrero al fresco.

NORMAS APLICADAS: Art. 61 Ordenanza Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976, modificado por la Orden de 17 de enero de 1979; Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; arts. 3.1 c), 2 y disposición transitoria 2.* del Estatuto de los Trabajadores; art. 68 a) Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1983, de 5 de octubre y 1/1984, de 16 de enero, y de esta Sala de 3 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: El art. 61 apartado e) de la Ordenanza Laboral, refiriéndose a la de Pesca Marítima de

Buques Arrastreros al Fresco, de 31 de julio de 1976, modificado por Orden de 11 de enero de 1979, autoriza que la Empresa armadora disponga libremente el cese de determinados cargos de

mando del buque, entre ellos, del Jefe de máquinas, que implica la extinción del contrato si el

trabajador no tuviese vinculación anterior en un puesto de trabajo inferior con la Empresa,

excluyéndose la aplicación del Real Decreto de Personal de Alta Dirección.

Hay que descartar, pues que el cese de un Jefe de máquinas encaje en el ámbito subjetivo del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, por no concurrir las notas que lo definen y, por tanto, hay que

entender que las partes están ligadas por un contrato de trabajo común u ordinario, lo que implica

que en virtud de los arts. 3, 1 c) y 2 y disposición transitoria 2." del Estatuto de los Trabajadores ha

quedado sin efecto y carente de virtualidad el art. 61 de la Ordenanza citada, tanto en cuanto

autoriza la libre extinción contractual del patrón de pesca, como de los demás cargos que

especifica, entre ellos el Jefe de máquinas y, habida cuenta que el actor ostenta el carácter de

miembro del Comité de Empresa y que ésta decretó su cese sin instruirle el expediente

contradictorio del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, debe declararse la nulidad del

despido.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Julio Santos Palacios, en nombre y representación de don Jose Francisco contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra la Empresa «José María Pombo Calvete».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Francisco, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de La Coruña, contra la Empresa «José María Pombo Calvete»; en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente, improcedencia de su despido y por la que se condene a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación procedentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Jose Francisco contra la Empresa de don José Mana Pombo Calvete, debo declarar y declaro que no ha existido despido sino cese contractual del actor, absolviéndose de la reclamación a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor viene trabajando para la Empresa demandada desde septiembre de 1980 como Jefe de máquinas, percibiendo un salario de 134.400 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extras. 2.° Que por carta de 8 de noviembre pasado la Empresa le comunicó su cese por rescisión de contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 61 apartado e) de la Ordenanza Laboral de Pesca de Arrastre . 3.º Que el demandante figura como miembro del Comité de Empresa desde noviembre de 1986.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado en escrito de fecha 13 de julio de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber incurrido el Magistrado de instancia en error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, y tal error ser trascendente para el fallo. Segundo: Se instrumenta al amparo del número 1 del art. 167 y se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 61 de la Ordenanza de Buques Arrastreros y al Fresco de 31 de julio de 1976 en la redacción dada por la Orden de 11 de enero de 1979 en la relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores . Tercero: Se instrumenta al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL y se denuncia la interpretación errónea del apartado c) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 28,1 de la Constitución Española . Cuarto: Se instrumenta al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL y se fundamenta en la infracción por interpretación errónea del art. 61 apartados c) y d) de la Ordenanza Laboral para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976 en la redacción dada por la Orden de 17 de enero de 1979 y en relación con los arts. 1-2 y 1-7 del Código Civil y el art. 1-1 y 3-2 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 9-3 y 14 de la Constitución Española .

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó tanto la pretensión principal deducida por el actor de que se califique su cese como despido nulo o subsidiariamente improcedente como la pretensión formulada implícitamente de que se le indemnice en los términos previstos en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto regulador del Personal de Alta Dirección.

Consta en su relato fáctico que aquél ha venido desempeñando el puesto de Jefe de máquinas en un buque dedicado a la pesca de arrastre y que el motivo invocado por la Empresa armadora el 8 de noviembre de 1988 para la extinción del contrato ha sido el art. 61, apartado e) de la Ordenanza Laboral, refiriéndose a la de Pesca Marítima de Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976, precepto modificado por Orden de 11 de enero de 1979.

Segundo

El citado precepto -al igual que otros de diferentes sectores de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante- autoriza que la Empresa armadora disponga libremente el cese de determinados cargos de mando del buque, entre ellos del Jefe de máquinas, que implica la extinción del contrato si el trabajador no tuviese vinculación anterior en un puesto de trabajo inferior con la Empresa; todo ello -se dice en la citada disposición reglamentaria- «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostenta y funciones encomendadas».

La eficacia de este precepto -y de los similares contenidos en otras Ordenanzas de Pesca y de la Marina Mercante- ha sido reconocida en sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1982, 20 de enero de 1983, 14 de junio de 1984, 25 de abril y 3 de junio de 1985, 18, 30 de septiembre de 1986 y 21 de enero de 1988; las referidas sentencias contemplan situaciones de hecho anteriores al 1 de enero de 1986; y aunque las sentencias de 16 de marzo y de 18 de julio de 1989 se refieren a una situación de hecho posterior, realmente no se trataba de una extinción del contrato, sino del cese en su puesto de trabajo con ofrecimiento de volver al puesto de categoría inferior que desempeñaba con anterioridad; si bien, ambas excluyen expresamente la aplicación del Real Decreto de Personal de Alta Dirección. En todo caso, no hay ningún obstáculo para cambiar de línea jurisprudencial, si no se quiere petrificar el ordenamiento jurídico, cuando existan fundadas razones que así lo aconsejen.

Por otra parte, es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencias 79/1983, de 5 de octubre y 1/1984, de 16 de enero, ha declarado que los aludidos preceptos reglamentarios no se oponen a ningún derecho constitucional, tratándose en definitiva de un problema de legalidad ordinaria. La segunda sentencia califica expresamente a un Capitán de la Marina Mercante como alto cargo, como personal de alta dirección en el sentido del art. 2,1,a) del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

Es indudable -y ello no se discute- que la prestación de servicios de un Jefe de máquinas a una Empresa armadora tiene naturaleza laboral por concurrir todas las notas establecidas en el art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores y no estar comprendida en ninguno de los supuestos de exclusión contenidos en el art. 1,3.

Lo único que se puede debatir es si se trata de una relación laboral común u ordinaria, en cuyo caso sería aplicable el citado texto legal en su integridad con la posibilidad de acudir de forma supletoria a normas reglamentarias siempre que no se opusiesen a su contenido imperativo y en todo caso contuviesen condiciones más favorables para el trabajador ( art. 3,1,c) y 2 y disposición transitoria 2.ª del ET ); o bien, si se trata de alguna de las relaciones laborales especiales contempladas en el art. 2,1 en cuyo supuesto se regiría por su normativa específica ( art. 2,2 y disposición adicional segunda introducida por Ley 32/1984 ).

Pero lo que no es viable es que determinados colectivos de trabajadores queden desvinculados y al margen de ambos bloques normativos en materia tan trascendente como la relativa a la extinción de su contrato de trabajo.

Cuarto

Dada la regulación general contenida en el Estatuto de los Trabajadores respecto de la extinción del contrato de trabajo común u ordinario y completo ya el cuadro regulador de todas las relaciones laborales especiales que establecen una protección normativa en mayor o menor grado de los trabajadores afectados frente a la ruptura unilateral del vínculo laboral decidida por el empresario, ya no cabe acudir a laguna alguna que haya de ser colmada por el citado precepto reglamentario que implica un anómalo despido ad nutum, una ruptura libre, sin causa, sin preaviso y sin indemnización de la relación laboral.

Otra solución supondría invertir el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9,3 de la Constitución y en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgando mayor rango a una Orden Ministerial que a una Ley.

Quinto

Hay que descartar que el supuesto de hecho enjuiciado -cese de un Jefe de máquinasencaje en el ámbito subjetivo contemplado en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección por no concurrir las notas que lo definen ya que evidentemente un Jefe de máquinas no «ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a los intereses generales de la misma...»; a diferencia de la que ocurre con el patrón de pesca, según reciente sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990. Por lo tanto, no hay otra alternativa que entender que las partes están ligadas por un contrato de trabajo de carácter común u ordinario, con todas sus consecuencias.

Sexto

Ello implica que en virtud de los preceptos antes citados - art. 3,l,c) y 2 y disposición transitoria

  1. a del Estatuto de los Trabajadores - ha quedado sin efecto y carente de virtualidad el art. 61 de la mentada Ordenanza tal como fue redactado por Orden de 11 de enero de 1979, tanto en cuanto autoriza la libre extinción contractual por parte de la Empresa del patrón de pesca (según decidió la citada sentencia de 3 de marzo de 1990) como de los demás cargos que especifica, entre ellos del Jefe de máquinas, en el supuesto de que no estuvieren vinculados previamente con ella en puesto inferior.

Séptimo

En consecuencia, habida cuenta que el actor ostenta el carácter de miembro del Comité de Empresa de la demandada y que ésta decretó su cese sin instruirle el expediente contradictorio al que se refiere el art. 68,a) del Estatuto de los Trabajadores, debe declararse la nulidad del despido por imperativo de lo establecido en el art. 111, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, con los efectos prevenidos en el art. 55,4 del citado texto legal .

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación por infracción de ley formulado por el actor, en el que, en síntesis, denuncia la infracción de los preceptos antes examinados; sin que sea necesario examinar el motivo referente a la modificación del relato fáctico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Francisco contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de La Coruña ; la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y en consecuencia, estimando la demanda deducida, declaramos la nulidad de su despido y condenamos a la Empresa demandada «José María Pombo Calvete» a que readmita de forma inmediata al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

16 sentencias
  • STSJ Canarias , 14 de Julio de 1999
    • España
    • 14 Julio 1999
    ...al contenido de la prestación que desarrollan estos profesionales. No obstante, utilizando el mismo tipo de argumentaciones, en STS 11 abril 1990 (RJ 1990.3461) el jefe de máquinas es definido como trabajador de relación laboral común, interpretación que será contradicha posteriormente, por......
  • STSJ Canarias 738, 27 de Febrero de 2006
    • España
    • 27 Febrero 2006
    ...jurisprudencia (de la que a modo de ejemplo se pueden citar las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988, 26 de marzo y 11 de abril 1990 ), el Capitán de un buque ostenta el carácter de personal de alta dirección o alto cargo pues, conforme a los artículos 573 y 586 y siguient......
  • STSJ Galicia , 16 de Abril de 1998
    • España
    • 16 Abril 1998
    ...precepto , así como de la jurisprudencia que los ha interpretado, invocando, al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 24-7-89 y 11-4-90, de esta Sala de 16-3-95 y del Tribunal Superior de Castilla -La Mancha de 22-9-95 , por estimar el recurrente que es incorrecta e ineficaz la comu......
  • STSJ Asturias 4153/2007, 26 de Octubre de 2007
    • España
    • 26 Octubre 2007
    ...de los Trabajadores , así como a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989, 11 de abril de 1990, 20 de marzo de 1991, 30 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1986 . Entiende que no habiéndose producido el fin de la obra o servicio para cuy......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El futuro
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 Agosto 2011
    ...489) y Cataluña 22 septiembre 2005 (AS 3810). [854] STCT 28 junio 1988 (Ar. 4341). [855] STSJ Madrid 29 noviembre 2005 (AS 3792). [856] STS 11 abril 1990 (RJ 3460). Tal sucede por ejemplo al manifestar cómo "la prestación de servicios durante la mayoría de los días del año, siempre para la ......
  • La regulación jurídica de la actividad vinculada al arte
    • España
    • La precariedad en el sector del arte: un estatuto del artista como propuesta de solución
    • 15 Febrero 2019
    ...230 GARRIDO PÉREZ, E.: “Trabajo autónomo y trabajo subordinado en los artistas en espectáculos públicos”, cit., pág. 351. 231 STS 11 abril 1990 (RJ 1990\3460). Tal sucede por ejemplo al manifestar cómo “la prestación de servicios durante la mayoría de los días del año, siempre para la misma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR