STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso10776/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/10.776/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 1.618/1986, sobre providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. María Consuelo se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de marzo de 1986, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... estimando la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad del fallo de 31-3-86 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, dictado en la reclamación nº 2.339/85, Renta, y su antecedente la providencia de apremio sin fecha, dictada por el Ilmo. Sr. Tesorero de Hacienda de Madrid, por virtud de la cual se inició vía de apremio a Da. María Consuelo , ... en cobro de la cantidad de 1.239.851 pesetas, por impuesto de la renta año 1970, 247.970 pesetas por recargo de apremio y 80 pesetas por costas, que hacen un total de 1.487.901 pesetas, según certificación nº 84-225784, de 11-12-84, que deberán anularse, dejándolas sin efecto al declararse su nulidad, y aclarando que mi parte no está obligada al pago de citado tributo, con imposición en todo caso de las costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta demanda".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimamos el recurso contencioso administrativo; y anulamos el acuerdo que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid tomó el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis. En su lugar, juzgamos y declaramos que es prematura la vía de apremio que se ha emprendido. No imponemos costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resulta del expediente administrativo que la actora interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación por Impuesto sobre la Renta, ejercicio de 1970, que fue desestimada por el Tribunal Provincial de Madrid, y en la que no se suspendió el acto administrativorecurrido habida cuenta de la denegación del correspondiente aval por el Banco de Madrid S.A. . Contra tal resolución denegatoria, la interesada promovió recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central y, hallándose éste en trámite, el 11 de octubre de 1984 se expidió certificación de descubierto del débito, que dio lugar a providencia de apremio notificada (según manifestación de la actora) el 9 de febrero de 1985. Contra tal providencia de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de Madrid y, más tarde, el presente recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, en 8 de abril de 1986, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución cuya parte dispositiva dice: "El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por Doña Francisca , conocida por Doña María Consuelo , contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid en 31 de mayo de 1979, expediente I-877/77 =, relativo al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1970, acuerda: Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido y, así, terminada la vía económico-administrativa practicar la liquidación procedente con anulación de las actuaciones de ejecución anteriores".

Segundo

De lo precedentemente expuesto resulta que es cierta la tesis sustentada por la Administración respecto de que, no habiéndose acordado la suspensión por el Tribunal Provincial, el hecho de que se interpusiera recurso de alzada ante el Tribunal Central para nada enerva la potestad de ejecución del acto liquidatorio que, desde el primer momento, tenía la Hacienda Pública; y en tal sentido también es verdad, primero, que la certificación de descubierto y la providencia de apremio fueron acordadas, inicialmente, de manera correcta y, segundo,

que no se ha invocado en esta vía (ni en la precedente económico-administrativa) ninguno de los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio que señalan las normas vigentes.

Sin embargo, no puede soslayarse que se trata de unas actuaciones de ejecución anteriores a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 1986, que fueron anuladas por éste, quien en el "considerando 5º" dice "Que respecto de las liquidaciones de baja y alta efectuadas por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, al ser consecuencia del acuerdo dictado por el Tribunal provincial de Madrid en primera instancia, y habiéndose recurrido oportunamente ante este Tribunal Central, son prematuras y deben anularse por no ser firme dicho acuerdo", de donde tanto la Delegación de Hacienda como el Tribunal Provincial debieron acatar lo dispuesto por el Tribunal Central, en lugar de proseguir el apremio, que ha de considerarse anulado por aquella resolución de 8 de abril de 1986.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 27 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de marzo de 1997.

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