STS, 6 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4429/1992
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4429/92 interpuesto por la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº, 5211/90, interpuesto por la "Compañia Sevillana de Electricidad S.A.", contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) , en concepto de precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la via pública, referida al primer trimestre de 1990.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Rota (Cádiz), representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de Agosto de 1990, el Ayuntamiento de Rota notificó liquidación por el concepto de precio público por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la via pública, referida al primer trimestre de 1990, por un total de 4.418.100 pesetas, a la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., que interpuso recurso de reposición ante dicha Corporación, que fue estimado en parte por Acuerdo de fecha 6 de Noviembre de 1990.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de la Cia. Sevillana de Electricidad S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañia Sevillana de Electricidad S,.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rota de 6 de Noviembre de 1990 por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., interpuso Recurso de Apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legalesse se señaló para votación y fallo del recurso el dia 1 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Compañia Sevillana de Electricidad S.A, ", pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Sevilla, que desestimó su demanda contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rota que, en cuanto, a su vez, había desestimado parcialmente la reclamación de aquella sobre liquidación girada en concepto de precio público por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la via pública, correspondiente al primer trimestre de 1990, en cuantia de 4.134.660 pesetas resultante de aplicar el 1,5% sobre el total de ingresos brutos, por facturación, de la citada Compañia suministradora de electricidad en el término municipal de Rota, según la previsión específica para esta clase de empresas contenida en el art. 45.2. de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte apelante, como lo hizo en la instancia, la supuesta inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Haciendas Locales, viniendo a postular nuevamente el planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ya contestó a las argumentaciones de la parte con ponderados y acertados criterios.

Conviene ahora recordar , una vez mas, que el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad es una decisión que pertenece a la soberanía de cada Juzgado o Tribunal y por lo tanto y aunque pueda ser instando por las partes el ejercicio de dicha facultad, no necesita fundarse expresamente cuando se deniega y solo cuando se va a plantear la duda sobre la adecuación a la Constitución de algun precepto legal posterior a ella y de cuya aplicación dependa la resolución del proceso, han de expresarse los argumentos que lo justifican, pero dirigidos al Tribunal Constitucional.

En el presente caso tampoco esta Sala considera oportuno el postulado planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Tambien alega la recurrente que el suministro de energía eléctrica a la Base Naval de Rota se efectúa sin ocupación del dominio público municipal, de donde concluye que el importe de esa facturación debe deducirse de la base del precio público controvertido, invocando Jurisprudencia sobre la tasa por ocupación del dominio público municipal.

No puede aceptarse la tesis de la apelante por que el art. 45.2. párrafo segundo de la vigente Ley de Haciendas Locales, que es el aplicable, es contundente en sus expresiones al referirse a la forma de fijación del precio público por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vias públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario. en cuyo caso "el importe de aquellos consistirá, en todo caso, y si excepción alguna, en el uno y medio por cien (sic) de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada Término Municipal dichas Empresas."

Como quiera que no se ha acreditado, ni alegado siquiera , que el suministro que se presta en la Base Naval de Rota por la Empresa apelante, no va acompañado de otros a diferentes usuarios que afectan a la generalidad o a una parte importante de las familias y empresas de la localidad ( único caso en que no sería aplicable el singular sistema establecido para las Compañias suministradoras de servicios), ha de aplicarse el 1,5,% " en todo caso y sin excepción alguna" sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal correspondiente, para sustituir las diferentes liquidaciones concretas que, en otro caso, serían procedentes, sin que se admisible distinguir - como pretende la parte recurrente entre zonas donde el referido suministro se produce con la efectiva ocupación del dominio público municipal, a través de las instalaciones aéreas o subterráneas en la via pública y aquellas otras zonas donde las lineas de transporte de energía discurren por terrenos particulares. Por tanto el término municipal de que se trate, como la facturación de la compañia que afecte a aquel, han de ser recogidos de manera total , conforme al claro texto del precepto legal-CUARTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de la "Compañia Sevillana de Electricidad S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,en el recurso contencioso administrativo nº. 5211/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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