STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2962/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo instados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre protección jurisdiccional; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lázaro, D. Pedro Enrique, Dª. Claudiay Dª. Araceli, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en sustitución del Procurador D. Luis Estrugo Muñoz; D. Héctory D. Jesús Carlos, no comparecidos en este recurso, ha sido también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de, instados por c, contra D. Héctory D. Jesús Carlosy la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " declarando la intromisión ilegítima de los demandados en la intimidad personal de la parte actora, condenando igualmente al abono de cantidad a determinar como indemnización por daños y perjuicios, con imposición a dicha parte demandada de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda y se absuelva a mis patrocinados de todos los pedimentos incluidos en el suplico de la misma.- Con condena a los actores al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estévez Fernández, en la representación procesal de D. Lázaroy tres más, contra D. Héctory dos más, representados por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de intromisión ilegítima en la intimidad de los actores, y consecuentemente no haber lugar a la indemnización pretendida.- Las costas deben ser abonadas por los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Dª. Araceli, D. Lázaro, D. Pedro Enriquey Dª. Claudia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1.992 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n`º 18 de Madrid en el juicio incidental nº 481/91 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Lázaro, D. Pedro Enrique, Dª. Claudiay Dª. Araceli, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos. - Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del nº 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1./1.982, de 5 de mayo.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del nº 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por inaplicación del art. 523 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, tras su renuncia el Procurador D. Jesús Pérez Iglesias, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del nº 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo. Se sostiene en su fundamentación que lo prohibido por el precepto citado es la revelación de datos privados de una persona conocidos a través de la actividad profesional, es decir, sacar a la luz tales datos, ponerlos de manifiesto por cualquier medio, no se requiere que se den a conocer los datos a un gran número de personas pues nos llevaría al concepto de divulgación, que es distinto del de revelación, como lo demuestra el propio art. 7 de la Ley 1/1.982, que claramente los diferencia en sus números 3 y 7 de las conductas que sólo requieren divulgación, objeto del número 3. Además, se mantiene que la entidad demandada ha quebrantado el secreto profesional, sin que exista precepto legal que expresamente lo autorice.

El motivo en examen, de largo y prolijo desarrollo, está basado en las dos premisas fundamentales que los recurrentes aplican a su caso, y se desestima porque no son correctas. En efecto, en la demanda origen de las actuaciones judiciales en la jurisdicción civil, según se expone en los apartados 2 y 3 de los "hechos", se basan los actores, hoy recurrentes, "en la amplia difusión y circulación en la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" del informe emitido por sus auditores demandados, hoy recurridos; "en informes escritos de amplia circulación en dicha entidad que cuenta con un colectivo de empleados de más de 3.000 personas". Es más, en el fundamento de derecho III de la susodicha demanda, se interpreta el número 4 del art. 7 de la Ley 1/1.982 como prohibitivo de "la divulgación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien revela, a no ser que medie autorización del interesado, de la Ley, o de la autoridad competente". Por tanto, venir ahora con disquisiciones semánticas sobre los conceptos de divulgación y revelación para enfrentarlos, afirmando que el núm. 4 se refiere al segundo exclusivamente, es ir contra lo anteriormente manifestado.

Pero el tema central es si la conducta de la Caja es vulneradora o no de la intimidad de los recurrente, titulares de cuentas corrientes en la misma, pudiéndose calificar como intromisión ilegítima en la intimidad de aquéllos según el número 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo. Según el mismo, lo prohibido es la revelación de datos, afecten o no a la reputación o buen nombre de una persona o familia, que es tema del número 3 o la difamen o la hagan desmerecer, que lo es del número 7 (en su redacción anterior a la vigencia del Código penal de 1.995, Disposición Final Cuarta). En otras palabras, lo que se protege es pura y simplemente el deber profesional de secreto; el profesional no puede dar a conocer ni a pocas ni muchas personas lo que conoce por motivos profesionales de los datos privados de una persona.

Los hechos litigiosos han tenido lugar como consecuencia de un expediente seguido a la codemandada Dª Aracelique finalizó con su despido. Expediente interno de la Caja, dentro del cual figura la auditoría efectuada por orden de la misma por los demandados D. Héctory D. Jesús Carlos, empleados de la entidad. De resultas del mismo, la Caja comprobó las operaciones que se hicieron en las cuentas corrientes de los actores D. Lázaro, D. Pedro Enrique, Dª Claudiay Dª. Araceli, cuentas que mantenían en la entidad demandada, analizando determinadas partidas de ingresos, cargos, reintegros y transferencias, para llegar a la conclusión de que la susodicha Dª Araceli, abusando de su condición de empleada y de las facultades que le otorgaba su puesto de trabajo, utilizó en su propio beneficio dinero de diversos clientes de la Caja. Dedúcese de todo ello que la inspección no tuvo por objeto conocer determinados movimientos en todas esas cuentas corrientes, sino en las de Dª Araceli; que no se conocieron y se revelaron datos de ellas sino en relación con los datos suministrados por la de Dª Araceli.

Así las cosas, no puede entenderse que exista una revelación de datos privados de una persona o familia, como requiere el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, pues la Caja demandada, como persona jurídica, actúa necesariamente por medio de personas físicas (en este caso la inspección que encomendó a dos de sus empleados), y de ahí que no puedan éstas ser consideradas como terceros; lo que conocen tales personas es como conocimiento de la propia Caja. Si las personas a las que ésta ordena la inspección no hacen partícipe de su estudio más que a ella -y no se ha probado en el pleito que se difundiese o divulgase-, a sus órganos directivos, la conducta seguida por los demandados no constituye ninguna revelación de datos privados de una persona. Por otra parte, esta última característica no se da en el caso que se enjuicia, pues por la propia naturaleza del contrato de cuenta corriente, su contenido es perfectamente conocido por la entidad de crédito, la inspección practicada no hace más que relacionar alguno de sus movimientos para poder poner de relieve las irregularidades en el proceder laboral de Dª Araceli. A todo ello ha de añadirse que la inspección se ha limitado estrictamente al movimiento de las cuentas, y en ningún momento consta que se atribuyese a tales o cuáles actividades de los cuentacorrentistas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del número 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, por cuanto, partiendo que existe una intromisión ilegítima en la privacidad de los actores, la misma no está autorizada por ninguna ley, ni por ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. En su abigarrada fundamentación, se mantiene en esencia la arbitrariedad y abuso en la actuación de la Caja, no protegida por ninguna ley ni por intereses públicos.

El motivo apunta al hecho de que la Caja, para defenderse de la demanda interpuesta ante la jurisdicción social por Dª Araceli, que fue despedida, aportó el informe que realizaron sus empleados como auditores, lo cual, en sentir de los recurrentes, ha roto los moldes de una hipotética confidencialidad del mismo al ser conocido, o tener posibilidad de ser conocido, por muchos, no sólo por la Caja.

El motivo se desestima. Hemos expuesto ya que en las circunstancias del caso no hay intromisión ilegítima alguna en sí misma considerada. El que fuese aportado como prueba en la que basar la decisión del despido de Dª Aracelino cambia la calificación, puesto que la Caja tenía el derecho constitucional a utilizar todos los medios legítimos de prueba para su defensa (art. 24 Constitucion), y la obtención de esas pruebas no fue ilícita sino resultado de unir y relacionar movimientos de cuentas corrientes que conocía por su condición de entidad crediticia depositaria de los fondos de ellas. Además, la actuación de la Caja obedeció a la protección de sus intereses, perjudicados según su estimación, defendiendo obviamente de un modo indirecto a toda su clientela. La confianza de ésta en la honestidad en el manejo de caudales ajenos es la base de su legítimo negocio, y no es censurable que no acuda a la intervención de la autoridad judicial o gubernativa a cada desviación por sus empleados de esa pauta de comportamiento, con el consiguiente escándalo y descrito ante la opinión pública. No es censurable, decimos, que prefiera aplicar sus propias normas disciplinarias.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia la indebida aplicación del artículo 523 LEC. Se basa en que la regla en él contenida para la imposición de costas sólo es aplicable en los juicios declarativos, y en el que se está es un procedimiento incidental.

El motivo se desestima, en concordancia con los razonamiento y fallos de las sentencias de esta Sala, entre otras, de 27 de enero de 1.990 y 28 de febrero de 1.997.

CUARTO

La no estimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Lázaro, D. Pedro Enrique, Dª Claudiay Aracelicontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de septiembre de 1.993. Con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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