STS, 26 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5745/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5745/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1994 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 654/91, siendo parte recurrida Codere Barcelona S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, relativo a licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, cuantía 16.176.289 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el ejercicio de 1988 la entidad Codere Barcelona S.A. presentó 1606 declaraciones de alta de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, epígrafe 966.26, "Máquinas recreativas tipo B", del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, sobre Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por importe de 16.176.289 ptas. y estimando que había sufrido un error de derecho en las autoliquidaciones presentó solicitud de devolución de ingreso indebido ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, el 15 de mayo de 1990, que fue desestimada por resolución de dicha Delegación de 23 de mayo siguiente.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la entidad mencionada formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 5 de diciembre de 1990, que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Contra los mencionados actos, expreso uno y presunto el otro, formalizó recurso contencioso-administrativo la entidad reclamante, que se sustanció ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 654/91, que lo estimó en su sentencia de 3 de marzo de 1994, que contiene el siguiente fallo: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 654/91, promovido por la entidad mercantil CODERE, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrtiva número 8/3522/90 interpuesta el 18 de junio de 1990 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de 23 de mayo de 1990 que desestimó, por extemporánea, solicitud de devolución de ingresos indebidos, y a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a Derecho, declarando igualmente el derecho de la recurrente a la devolución pretendida; sin hacer especial condena en costas".

CUARTO

La sentencia indicada fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y una vez preparado, recibidos los autos, comparecidas las partes, interpuesto el recurso y formuladas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 22 de junio de 1999 para votación y fallo,en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y estimando indebidamente aplicado el art. 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, sobre impugnación de autoliquidaciones, el Sr. Abogado del Estado recurre en casación contra la sentencia de instancia que dió lugar a la devolución de ingresos solicitada por la entidad Codere Barcelona S.A., que alegó haber sufrido error de derecho al hacer las autoliquidaciones que dieron lugar a los ingresos reputados indebidos.

El examen de la sentencia impugnada pasa necesariamente por el presupuesto jurisdiccional de si la cuantía litigiosa permite el acceso a la casación del presente recurso, teniendo en cuenta que la cuantía mínima, necesariamente, ha de ser de seis millones de pesetas, según preceptuaba el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el recurso figura la cuantía de 16.176.289 ptas. cifra que corresponde a la suma de los importes de las licencias fiscales del impuesto sobre actividades comerciales e industriales, a que ascienden los ingresos que la sentencia recurrida declaró indebidamente efectuados. La suma, por tanto, corresponde a la cuantía de la licencia de cada una de las 1.606 máquinas recreativas tipo B, que se reflejan en el expediente administrativo, si bien siempre bajo la cifra total, sin que conste, en ningún particular del mismo, los parciales de cada una.

Más ello no es óbice para que deba tenerse en cuenta que estamos en presencia de un supuesto de acumulación de acciones, perfectamente admisible, en las que ha de observarse lo dispuesto en el art. 50.3 de la citada Ley Jurisdiccional, el cual establecía que en los supuestos de acumulación de acciones, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, precepto que, una vez desaparecido el recurso mencionado, hay que entender referido a la cuantía relativa a la casación.

En consecuencia, el presente recurso es inadmisible, dado que notoriamente ninguna de las licencias, cuyos importes se han acumulado, rebasa la cifra de seis millones de pesetas, pues bastará recordar que la tarifa aplicable, que como señalan tanto la resolución del Delegado de Hacienda, como la propia solicitud de devolución de fecha 15 de mayo de 1990, es la 966.26 de la Instrucción y Tarifas de las Licencias Fiscales entonces vigentes, no contiene ninguna tarifa que rebase la cifra de diez mil pesetas, cuantía que por supuesto está muy lejos, en cada licencia, de la cifra exigida para acceder a la casación.

SEGUNDO

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido a trámite, por concurrir la indicada causa de inadmisión, que se convierte, en el momento procesal presente, en motivo de desestimación.

Tal desestimación lleva consigo la condena en costas que preceptivamente determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional antes citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1994 por la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 654/91, condenando en las costas del recurso de casación a la Administración recurrente, sin hacer declaración alguna de condena en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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