STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4152
Número de Recurso6178/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.178/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre de Don Agustín , Dª Amparo , Textil Prato, S.L., Junior Textil, S.A., Vantex, S.A., Balmes Textil, S.L., Uniprint, S.A., Rayon Textil, S.L., Internacional Lanera Textil, S.A., Linea Vision, S.A., Fipesa, S.A., Linea Punto, S.A., Dortex, S.L., Comerfil, S.L., Stilnou, S.A., Milano Textil, S.A., Hilaturas Sabadell, S.L., Eslin, S.A., Novomoda, S.A., Diseños Fernández, S.A., Urdits, S.L., Triturados y Batuados, S.L., Diseños Banque, S.A., Pigaro 2100, S.L., Vision Textil, S.A., Sedafil, S.A., Patriva, S.A., Decada, S.A., Texfine, S.A., Gestio D´Inmobles a Lloguer, S.A., Tuset 3, S.L., Gilvar, S.A., Urdimbres y Diseños, S.L., Iltreva, S.A., Novita Import, S.L., Vantexa, S.A., y Cia, A.I.E., Sabadell Internacional Textil, S.L. y Promocions Morunys, S.A.. El recurso se promueve contra el auto dictado el 6 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en súplica por auto de 11 de junio del mismo año, por el que se declaró la inadecuación del recurso número 401/97, interpuesto por Don Agustín y otros, para ser tramitado por el procedimiento de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 6 de mayo de 1.997 en el recurso 401/97, confirmado en súplica por otro de 11 de junio del mismo año, por el que declaró la inadecuación del procedimiento por los cauces de la Ley Especial 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

Notificada la resolución que decidió el recurso de súplica, la Sala de instancia tuvo por promovido recurso de casación contra el auto de 6 de mayo de 1.997, por la representación procesal de Don Agustín y otros, y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre de Don Agustín y otros, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que: Estimando los motivos primero y segundo del recurso case los autos recurridos reconociendo la adecuación del procedimiento seguido por esta representación en el recurso contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 62/1.978, y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban antes del auto de fecha 6 de mayo de 1.997 y continuar por el procedimiento establecido en la Ley 62/1.978.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal presentó escrito en que formuló las alegaciones que consideró pertinentes, entendiendo que el recurso debe ser desestimado. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló escrito de oposición en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que juzgó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

El Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre de Don Agustín y otros, presentó escrito aportando a las actuaciones determinados documentos, que se unieron a las mismas por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 1.998 impugnada en revisión por el Abogado del Estado, acordándose por auto de 5 de febrero de 1.999 reservar para la sentencia definitiva la resolución procedente sobre la admisión de dichos documentos.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 16 de mayo de 2.001. El 24 de abril de 2.001 el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en la representación que ostenta, presentó escrito acompañando copia de la sentencia dictada el 27 de enero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 133/99. El 16 de mayo de 2.001 tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación material de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en vía de hecho, los días 17 y 18 de febrero de 1.997, consistente en la entrada, registro y extracción de documentación de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Sabadell, y, en su caso, contra los actos administrativos determinantes de la misma. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de oir a las partes, dictó auto el 6 de mayo de 1.997 por el que declaró la inadecuación del procedimiento por los cauces de la Ley 62/1.978. Promovido recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por otro de 11 de junio de 1.997. Contra el auto de 6 de mayo de 1.997 Don Agustín y demás litisconsortes han deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, entendiendo asimismo el Ministerio Fiscal que debe desestimarse.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación debemos decidir si procede admitir los documentos aportados a las actuaciones por los recurrentes mediante los escritos presentados el 10 de diciembre de 1.998 (auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1.998, por el que se declaró la nulidad del auto de 13 de febrero de 1.997 del Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell, y auto de aclaración de 31 de julio de 1.998) y el 24 de abril de 2.001 (copia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2.000).

La doctrina consolidada de la Sala sobre la materia consiste en poner de manifiesto que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una nueva instancia, de suerte que, siendo su finalidad el examen de la aplicación de las normas jurídicas que ha realizado el Tribunal a quo, son inalterables los hechos fijados por éste, por lo que resulta improcedente la práctica en él de prueba alguna. Por esa razón el artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 prohibe en el recurso de casación la aportación de documentos y cualquier alegación de hechos que no resulten de los autos. Es cierto que el párrafos segundo de este precepto permite la presentación con el escrito de interposición de los documentos que se encuentren en el caso del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero dicha norma no es aplicable al recurso de casación introducido en el ámbito contencioso-administrativo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, ya que, no siendo invocable en el mismo como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, los documentos nuevos no podrían en ningún caso ser tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal Supremo (auto de 15 de junio de 1.993, dictado en el recurso de casación 322/93, y auto de 2 de febrero de 1.998, recurso de casación 5.746/95, entre otros).

En aplicación de la doctrina expuesta debemos resolver que no procede admitir los documentos aportados por los recurrentes con sus escritos de 10 de diciembre de 1.998 y 24 de abril de 2.001, que habrán de devolverse a su representante procesal.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entiende que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 43.1 de la L.J., por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, así como por incongruencia omisiva o "ex silentio", argumentando que tanto el auto de 6 de mayo de 1.997 como el de 11 de junio del mismo año incurren en los vicios de falta absoluta de motivación y de incongruencia omisiva, al no responder a ninguna de las alegaciones efectuadas por los recurrentes en los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de audiencia sobre la adecuación del procedimiento.

La motivación de las sentencias y de las resoluciones judiciales que deban cumplir este requisito, como los autos que hagan imposible la continuación de un proceso, siendo por tanto susceptibles de recurso de casación (artículo 94.1.a. de la L.J.), es una exigencia establecida en el artículo 120.3 de la Constitución, que se integra en el derecho reconocido por el artículo 24 del texto constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales una tutela judicial efectiva, como la jurisprudencia ha declarado reiteradas veces. Cuando el número 3º del artículo 95.1 de la L.J. califica como motivo de casación la infracción de las normas reguladoras de la sentencia es evidente que se refiere también a las resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación, esto es, a los autos enumerados en el artículo 94.1, que deben cumplir los requisitos de motivación y congruencia exigidos a las sentencias, ya que de otro modo producirían indefensión a las partes interesadas, que no podrían conocer las razones en las que se basa la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2.000, de 27 de marzo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y, menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones, convirtiéndose así en una garantía esencial del justiciable.

Pues bien, en el caso examinado, el auto de 6 de mayo de 1.997, impugnado en casación, se limita a realizar una exposición de la doctrina general sobre admisibilidad del procedimiento preferente y sumario regulado por la Ley 62/1.978, como instrumento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no siendo medio para el control de la legalidad ordinaria de los actos administrativos, ni bastando la mera invocación de uno o varios derechos fundamentales para que pueda seguirse este procedimiento. En este sentido cita el auto de 21 de enero de 1.986 y las sentencias de 19 de enero, 6 y 9 de marzo de 1.987. Con base en esta doctrina general, que sería aplicable a cualquier supuesto en que se interpusiese un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1.978, sin hacer referencia alguna a por qué en el caso analizado no se planteaba una cuestión de protección de derechos fundamentales, sino de mera legalidad ordinaria, la Sala de instancia llegaba a la conclusión de la procedencia de declarar la inadecuación del procedimiento, ya que la cuestión suscitada por los recurrentes la consideraba como de legalidad ordinaria. No existe en la resolución combatida la menor referencia a las alegaciones expuestas por los recurrentes y a la razón por la que las mismas debían calificarse como cuestiones de legalidad ordinaria, excluyendo así la tramitación del procedimiento preferente y sumario de la Ley 62/1.978. El auto carece de una motivación adecuada, referida al supuesto concreto que se enjuicia, fundándose en la expresión de una doctrina general que podría utilizarse para rechazar, por un acto de mera voluntad, cualquier pretensión de iniciar un procedimiento especial de esta clase. Lo mismo debe decirse del auto de 11 de junio de 1.997, que se limita, para desestimar el recurso de súplica promovido contra el auto de 6 de mayo, a manifestar que no ha quedado suficientemente desvirtuada su fundamentación jurídica.

En consecuencia, procede la estimación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 24 de la Constitución, sin que sea necesario analizar si las resoluciones impugnadas incurren además en vicio de incongruencia, ya que, en este caso, dicho vicio resulta implícito en el de falta de motivación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega vulneración de los artículos 53.2 de la Constitución y artículos 1 y 6 de la Ley 62/1.978, así como de la jurisprudencia que se cita, según la cual, basta un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental para que sea viable el procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

El auto de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.985, invocado por los recurrentes, después de reconocer la facultad de las Salas de lo Contencioso-Administrativo para decidir sobre la procedencia de acudir al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, concebido para la protección de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución, añade que este juicio valorativo sobre la naturaleza del acto y sus consecuencias ha de hacerse con la prudencia que aconseja lo prematuro del examen y con la amplitud de criterio favorable al cauce especial emprendido por la parte, de acuerdo con lo mantenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1.984, en el sentido de que basta un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, y no una mera indicación "pro forma", para dar curso al proceso especial solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado. En el mismo sentido el auto de 29 de abril de 1.991 estima que es indispensable, para la viabilidad del procedimiento especial y sumario, que en el escrito de interposición del recurso se contenga una exposición justificativa "prima facie" de esta vía especial.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó el auto de 6 de mayo de 1.997 alegaba una doble vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el artículo 18.2 de la Constitución. Por una parte razonaba, con una argumentación detallada, que el auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell de 13 de febrero de 1.997, que autorizó la entrada en el domicilio de los recurrentes, no contenía los requisitos mínimos que define la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional para producir una suspensión individualizada del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que los Inspectores de Hacienda y sus acompañantes actuaron en vía de hecho al proceder a la entrada, con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución. Por otra parte, el aludido escrito de interposición manifestaba que la Administración se había excedido en su actuación respecto a lo autorizado en el auto de entrada de 13 de febrero de 1.997, pues dicha resolución no amparaba el registro y la extracción de documentos, por lo que también se estimaba que había existido vía de hecho con infracción del citado artículo 18.2.

No hemos de decidir si efectivamente se produjeron con la actuación de la Administración las infracciones del artículo 18.2 de la Constitución que los recurrentes alegaban como fundamento de la iniciación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, decisión que corresponde a la sentencia que se pronuncie una vez sustanciado el proceso, con aportación del expediente y formulación de las alegaciones y pruebas pertinentes. Pero en cambio aparece claramente de lo antes expresado que los recurrentes efectuaron un planteamiento razonable de que su pretensión versaba sobre la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de la Administración. No se trataba de una mera invocación de derechos fundamentales carente de todo apoyo fáctico o jurídico. Existían unas pretensiones debidamente razonadas, que afectaban al derecho a la inviolabilidad del domicilio de una manera directa. En consecuencia, la Sala de instancia no podía declarar inadecuado el procedimiento especial elegido, por lo que debemos estimar asimismo este segundo motivo de casación.

La Sala de instancia se limitó, a través de los autos de 6 de mayo y 11 de junio de 1.997, a inadmitir a trámite el procedimiento especial y sumario que se intentaba iniciar, por lo que, al estimar el recurso de casación y anular dichas resoluciones, procede declarar que el procedimiento en cuestión resulta adecuado a la tramitación especial de la Ley 62/1.978, debiendo el Tribunal a quo admitirlo a trámite como tal procedimiento especial y sustanciarlo conforme a derecho hasta su definitiva terminación.

QUINTO

Siendo pertinente declarar haber lugar al recurso de casación, no apreciamos motivos para imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra el auto dictado el 6 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en súplica por auto de 11 de junio de 1.997, por el que se declaró la inadecuación del recurso número 401/97 para ser tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, declaramos que el aludido recurso 401/97 debe tramitarse por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, debiendo la Sala de instancia admitirlo a tramitación como tal procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y sustanciarlo conforme a derecho hasta su definitiva terminación; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Devuélvanse al Procurador Don Juan José Gómez Velasco los documentos aportados con sus escritos presentados el 10 de diciembre de 1.998 y el 24 de abril de 2.001.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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