STS, 5 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4723
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7291/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra los Autos de 2 de marzo y 12 de junio de 1.998, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinadas actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Subdirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, amparándose expresamente en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y denunciando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 14 y 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sala de Galicia de esta jurisdicción (Sección Tercera) dictó Auto de 2 de marzo de 1.998, en el que se acordaba lo siguiente:

"Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas, archivando las actuaciones (...)".

Y tras ser interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior, fue desestimado por otro de 12 de junio de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO se preparó recurso de casación, y por resolución de 25 de junio de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictándose en su día Sentencia por la que se declare admitido el Recurso, se anule el acto de la Agencia Tributaria - Subdirección General de procedimientos Especiales, y la comunicación de la Subdirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, y en su lugar se dicten los actos administrativos: a) que se proceda a la compensación solicitada en el escrito de 19 de Mayo de 1.997, aplicando el art. 65 del Reglamento General de Recaudación; b) que se proceda a remitir a esta Diputación la cantidad de 225.438.163 ptas. ilegalmente deducidas".

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite se oposición que le fue conferido, pidió se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, deducido por la Diputación Provincial de Lugo, en el que expresamente se invocaba la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución -CE- , y también se decía que los derechos tutelados en esos preceptos constitucionales eran susceptibles de protección a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Las actuaciones administrativas impugnadas a través del anterior recurso jurisdiccional fueron las realizadas por la Agencia Tributaria y por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, a través de las comunicaciones a las que luego se hará referencia.

Y lo que se pedía en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo era que se anulara la actuación impugnada, y que en su lugar fueran dictados otros actos administrativos que procedieran.: a) a la compensación solicitada en un escrito de 19 de mayo de 1997, y b) a remitir a la Diputación "la cantidad 225.438.163 pts ilegalmente deducidas".

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerar que era inadecuado el procedimiento que había sido elegido a través de los cauces de la Ley Especial 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

El razonamiento utilizado para justificar tal conclusión es que las cuestiones planteadas eran de legalidad ordinaria, aunque formalmente se hubieran invocado como vulnerados los Artículos 14 y 24 de la CE.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, invoca en su apoyo el motivo del ordinal cuarto de la Ley jurisdiccional LJCA- de 1956, y denuncia que se ha producido la violación de los artículos 14 y 24 CE.

SEGUNDO

Para entender debidamente las cuestiones que se suscitan en el actual debate casacional conviene comenzar haciendo una referencia a las actuaciones administrativas que fueron objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Y lo que a ese respecto debe ser resaltado es lo siguiente:

  1. El 19 de mayo de 1997 la Diputación Provincial de Lugo presentó un escrito, dirigido al Director del Departamento de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que solicitaba estas tres cosas: 1º Que se iniciara el procedimiento de compensación del art. 65 del Reglamento General de Recaudación. 2º Que tal compensación fuese por la cantidad de 1.575.195.111 pts. Y 3º Que tal compensación lo fuese con cargo a los importes que la Administración del Estado tiene que transferir a la Seguridad Social, y que estas cantidades se remitan a la Diputación.

    En el cuerpo de ese escrito se explicaba que esa deuda se derivaba de las hospitalizaciones que habían sido realizadas, en centros sanitarios de la Diputación de Lugo, de enfermos cuya asistencia sanitaria correspondía a la Seguridad Social, y del descubierto de esta última que había sido certificado.

    Y se acompañaba una certificación de descubierto, expedida por la Intervención de la Diputación, en la que se decía que la Tesorería General de la Seguridad Social era deudora a la Hacienda Provincial del importe antes expresado.

  2. Por un oficio fechado el 17 de noviembre de 1997, firmado por el Subdirector General de Coordinación de las Haciendas Locales, se remitió a LA Diputación Provincial de Lugo la copia de la nómina de entrega a cuenta, correspondiente al mes de noviembre de 1997, por el concepto de participación de las Diputaciones Provinciales (...) en Impuestos del Estado.

    La copia que acompañaba a ese escrito se encabezaba con esta rúbrica: "PARTICIPACION DE LAS CC.LL. EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO. RETENCIONES POR COMPENSACION DE DEUDAS"; y por lo que se refiere a la Diputación Provincial de Lugo consignaba estos importes: 498.828.279 como "TOTAL ENTREGA", 225.438.163 como "SEG. SOCIAL"; y 273.390.116 como "TOTAL".

  3. El 21 de noviembre de 1997 la Diputación de Lugo presentó un nuevo escrito dirigido al Director del Departamento de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que solicitaba se emitiera certificación de acto presunto en relación a lo solicitado en su anterior escrito de 19 de mayo de 1997.

  4. El 26 de noviembre de 1997 la Diputación de Lugo presentó un escrito realizando alegaciones en contra de esa comunicación recibida del Subdirector General de Coordinación de las Haciendas Locales, en el que, además de atribuirle determinados defectos formales, se manifestaba la oposición a que fuese aplicada la "compensación (deducción)", a favor de la Seguridad Social en detrimento de esta Diputación"; y se pedía la suspensión del expediente de deducción iniciado hasta tanto se notifique en forma reglamentaria el acto, en la forma que se solicita en este escrito".

  5. La Subdirectora General de la Agencia Tributaria, mediante escrito fechado de 4 de diciembre de 1997, se dirigió a la Diputación Provincial de Lugo en contestación a la solicitud que esta había formulado de inicio de procedimiento de compensación en relación a la deuda que la Seguridad Social tenía frente a dicha Diputación.

    En dicho escrito se informaba que esa compensación estaba prevista para los casos en que el acreedor sea la Hacienda Pública.

    Y se añadía que las deudas compensables son aquéllas cuya gestión corresponde a la Agencia Tributaria, mientras que en el caso considerado se trataba de deudas de Entidades locales cuya gestión estaba atribuida a ellas y no la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. La Dirección General de Coordinación de las Haciendas Locales, mediante escrito fechado el 15 de diciembre de 1997, contestó al escrito de 26 de noviembre de 1997 que la Diputación había presentado en contra de la retención que le había sido practicada en su participación en los tributos del Estado.

    En él se decía que no cabía a esa Dirección General acceder a lo solicitado sobre la suspensión del expediente de deducción, por carecer de competencia revisora de los actos dictados por la Tesorería de la Seguridad Social. Y se añadía que la compensación a favor de la Diputación debía ser resuelta por el órgano al que se le dirigió esa petición.

TERCERO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, y para evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y a lo anterior hay que añadir que una reiterada doctrina de esta Sala viene asimismo declarando que no procede utilizar el cauce del proceso especial de la Ley 62/1978 cuando, para determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria (así se manifiestan las sentencias de 15 de diciembre de 1992 y la de 19 de mayo de 1997).

CUARTO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, puesta en relación con el contenido de la actuación administrativa que pretende impugnarse, permite considerar acertada la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1978 que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación.

Lo cual determina que no pueda ser acogida esa infracción de los art. 14 y 24 CE que se denuncia para intentar apoyar dicho recurso de casación.

Y lo que en desarrollo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) Según resulta de la descripción de actuaciones que se incluyó en el segundo fundamento, entre la Diputación aquí recurrente y la Administración estatal demandada surgieron discrepancias sobre algunas de las cuestiones que planteaban, tanto la compensación que inicialmente postuló dicha parte recurrente para las posibles deudas contraidas frente a ella por la Seguridad Social, como la deducción que fue incluida en esa nómina de entrega a cuenta, correspondiente a noviembre de 1997, que a la Diputación le fue remitida por la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Locales.

Tales cuestiones estuvieron referidas, por un lado, a si los créditos de los entes locales pueden ser asimilados a estos efectos a los de la Administración General del Estado, y a cual debe ser el cauce y el órgano competente para decidir la compensación; y, por otro, a si la Dirección General de Coordinación con las Haciendas posee o no competencia para decidir lo que directamente le planteó la Diputación de Lugo sobre las deudas contraidas por la Seguridad Social.

2) Lo anterior revela que las dos actuaciones administrativas que ha sido objeto de impugnación en el proceso intentado ante la Sala de instancia no han cuestionado en realidad la posibilidad de que la Corporaciones locales puedan aplicar la compensación a las deudas que a favor de ellas tenga contraida la Seguridad Social, y tampoco han cuestionado que a dicha compensación le puedan ser aplicados los mismos requisitos sustantivos que han de ser observados cuando es la Administración del Estado quien efectúa la compensación.

Las razones por las que esas actuaciones administrativa no han accedido a la pretensión de la Diputación de Lugo no han sido, pues, sustantivas, sino competenciales y procedimentales.

Y todo ello determina que la validez o no de tales actuaciones administrativas no pueda ser decididas con la mera aplicación del principio de igualdad que proclama el artículo 14 CE, ya que la búsqueda de la solución que pueda resultar procedente hace imprescindible tomar en consideración los preceptos de legalidad ordinaria que regulan la materia a la que se refieren dichas cuestiones competenciales y procedimentales.

3) Por otra parte, las actuaciones administrativas controvertidas son susceptibles de impugnación en los términos que permiten las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y frente a la resolución que agote la vía administrativa cabe también recurso jurisdiccional por el cauce del procedimiento contencioso-administrativo ordinario.

4) Consiguientemente, han de considerarse acertados los principales argumentos utilizados por la Sala de instancia para justificar esa inadecuación que declara en relación al procedimiento de la Ley 62/1978: que lo que se pretende plantear al amparo del art. 14 CE es una cuestión de legalidad ordinaria; y que no es de apreciar una situación de imposibilidad o dificultad de acceso a la Jurisdicción que justifique la invocación que se hace del art. 24 CE.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso, e imponer las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO contra los Autos de 2 de marzo y 12 de junio de 1.998, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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