STS, 11 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso211/1995
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 211 de 1995, interpuesto por DOÑA María Purificación , representada por el Procurador Don Juan Antonio Tinaquero Herrero, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 337 de 1993.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA María Purificación , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que su título de Médico Especialista en Dermatología, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), le fuera homologado al correspondiente título español.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 18 de octubre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , contra la Resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarla por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA María Purificación .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en el sentido interesado en su día en su demanda.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 20 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso decasación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 23 de marzo de 1995, y solicitó lo siguiente: que se acuerde la desestimación del recurso con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima las pretensiones de la actora por apreciar que la Administración no puede apartarse del informe desfavorable emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, sobre el que no ha formulado alegaciones la interesada en el plazo ofrecido para ello.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para desestimar en los términos indicados el recurso de la interesada, se planteó la siguiente cuestión: si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina en una especialidad médica, no comporta el derecho a su reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, y ello porque los efectos en este caso superan a los meramente académicos, y se extienden al ámbito de la reglamentación diseñada para el ejercicio profesional".

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, explicita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dice- la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración, debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario (arts. 6 y 7 del R.D. 86/1987), y, en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, pueda la homologación condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (art. 2 del R.D. 86/1987).

TERCERO

La representación procesal de DOÑA María Purificación , articuló un primer motivo de casación, al amparo del art. 95. 1.3º de la L.J.C.A., denunciando que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que produce indefensión a esta parte, ya que se dictó sentencia sin haberse recibido el proceso a prueba. Este motivo debe ser desestimado por la siguiente razón:

  1. - El Tribunal de instancia acordó, mediante Auto de 14 de diciembre de 1993, no haber lugar a recibir el proceso a prueba, y desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la recurrente, mediante Auto de 23 de marzo de 1994, en el que hizo reserva expresa de la facultad que el artículo 75 de la Ley jurisdiccional otorga.

  2. - No obstante, el Tribunal "a quo" no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, siendo de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, dicho artículo no confiere a las partes derecho procesal alguno, no condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia, y ello porque la práctica de prueba tiene sentido cuando se esté en presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, articula su segundo y último motivo decasación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denunciando dicha representación que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 2º del Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 23 de marzo de 1971, publicado en el B.O.E. el 3 de abril de 1973, y ratificado el 12 de diciembre de 1973; los arts. 6 y 7 del R.D. 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros; el art. 2.1 de la Orden de 9 de septiembre de 1988; y la Orden de 14 de octubre de 1991, en cuanto a la realización de pruebas o examen para la homologación del título de la especialidad.

El análisis de este complejo motivo casacional, a tenor de su planteamiento y teniendo en cuenta la posición adoptada por el Abogado del Estado, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que la interesada solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al citado motivo de casación articulado. Veamos:

La representación procesal de la recurrente, entiende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 2º del citado Convenio hispano-argentino. Este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. - En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable la constituye la Constitución española, la L.O. 11/1983, el Real Decreto 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6 del R.D. 86/1987, dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán, de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea parte.

    2. Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. - El artículo 6 del R.D. 86/1987, que tiene su engarce preciso con la L.O. 11/1983 y con laConstitución española, llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2º del mismo, párrafo 1º, es una norma imperativa: "las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente"

    La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con párrafo 1º del art. 2º del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales (art. 2º, párrafo 2º, del Convenio hispano-argentino).

SEXTO

Al ser estimado el anterior motivo articulado por la representación de la demandante, procede casar la sentencia recurrida (art. 102.1 L.J.C.A.), y resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, dentro de los términos en que se planteó el debate. Y:

  1. - Habiendo la recurrente DOÑA María Purificación acreditado en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Licenciada en Medicina y Cirugía, cuyos estudios realizó en la Facultad de Medicina de Bilbao, de la Universidad del País Vasco (España).

  2. - Habiendo la recurrente acreditado en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Médico Especialista en Dermatología, título obtenido en la República Argentina, por haber seguido los estudios de dicha especialidad en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

  3. - En consecuencia, y dado el contenido del art. 2º, párrafo 1º del Convenio Cultural hispanoargentino, resulta que para obtener la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en Argentina, únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española; haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente. Y como quiera que la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por la interesada, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho de la peticionaria a la homologación de su título extranjero por el correspondiente título español. En casos como el que se contempla en las actuaciones, no es necesario efectuar análisis comparativo de los Planes de estudio vigentes en los países de España y Argentina.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado, estimado el motivo de casación que se ha expresado en esta sentencia al razonar sobre el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Purificación , procede anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con la consecuencia de declarar que el acto impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico, y declarar el derecho de dicha recurrente a que la Administración homologue su título de Médica Dermatóloga, al equivalente título español de Especialista en Dermatología.

OCTAVO

Dados los términos del art. 102. 2 en relación con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y, en cuanto a las de este recurso, interpuesto por Doña María Purificación , cada parte debe satisfacer las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Purificación , representada por el Procurador Don Juan Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337 de 1992, por haber sido estimado el motivo de casación en los términos en que ha quedado expresado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Anulamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia recurrida en casación.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por DOÑA María Purificación , contra la desestimación por silencio administrativo, de su peticiónde que le fuera homologado su título de Médico Especialista en Dermatología, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina). Anulamos y dejamos sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS EL DERECHO DE DOÑA María Purificación a que la Administración homologue su título extranjero, obtenido en la Argentina, de Médica Dermatóloga al equivalente español de Especialista en Dermatología.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente; lo que como Secretario certifico.

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