STS, 19 de Enero de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso72/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Luis Andrés, Jose Ángel, Ricardo, Juliány Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Don Julio Antonio Tinaquero Herrero el acusado Luis Andrés, por la Procuradora Sra. Doña Concepción Arroyo Morollón el acusado Jose Ángel, por la Procuradora Sra. Doña Valentina López Valero el acusado Ricardo, por el Procurador Sr. Don Eusebio Ruiz Esteban el acusado Juliány por la Procuradora Sra. Doña Valentina López Valero el acusado Gregorio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sigüenza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12 de 1.992, contra Luis Andrés, Jose Ángel, Ricardo, Juliány Gregorio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Hechos Probados y así se declaran:

    A comienzos del mes Julio de 1991, el acusado Gregorioque era DIRECCION000y además DIRECCION000de la Sociedad Siglo 2.000, en la que existían además del también enjuiciado Ricardo, otros dos socios, sociedad que tenia arrendado, mediante subrogación por traspaso, el edificio ubicado en las proximidades de la carretera N-II, km 101, t.m. de Almadrones, edificio que siempre había estado destinado a Restaurante-Bar-Cafeteria y Hostal en el piso superior con 10 habitaciones, puestos ambos DIRECCION000Ricardodel modo que no se ha concretado con los también enjuiciados Luis Andrésy Julián, Oficial y Policia, respectivamente de la Escala Básica del Cuerpo General de Policia y el 2º de ellos condenado por delito de lesiones, puestos de acuerdo y con el fin de ampliar la posibilidad de obtener beneficios sobre los que de modo normal pudieran obtenerse, concertaron y llevaron a efecto el que en las habitaciones destinadas a Hostal y que se ubican en la planta superior pudieran ser realizados, aunque no exclusivamente, actos carnales mediante precio: A tal fín Luis Andrésy Juliánque por sus destinos en Madrid conocían determinados ambientes pudieron atraer hacia el establecimiento a determinadas mujeres sin que se haya acreditado que lo hicieran con prevalimiento de su calificación profesional, con el fin de que se dedicasen a referida actividad de granjeria sexual, para lo que, convinieron que los días en que el servicio se lo permitiera, con la colaboración de Enriqueque vivía en el Complejo y trabajaba también de camarero, y en algunas ocasiones del propio Gregorioy con intervención en las gestiones de Ricardoque pasaba temporadas en el establecimiento, hasta el punto de enfermar en él y haber sido intervenido de apendicitis en el Hospital General de esta Capital, según su propia manifestación se comprometieron a atraer a determinadas mujeres, recogiéndolas a un hora concreta de la tarde en lugares convenidos de Madrid y previamente concertados, trasladando al complejo a un número variable de ellas, con la indicada finalidad de que se dedicaran en las habitaciones al mencionado comercio carnal, con atracción de clientes y fomento de los resultados económicos del Restaurante y Bar Cafeteria: ya en el Complejo las referidas mujeres invitaban a los clientes a las correspondientes consumiciones por lo general a precios más elevados de los habituales, y para tener acceso a las habitaciones, se abonaba la suma de 5.000 pts. en la barra, que preferentemente atendia Gregorio, pero también esporádicamente, en momentos distintos, los cuatro primeros enjuiciados, y cuando el cliente se encontraba en posesión del correspondiente tike podía ya subir por las escaleras que parten del local destinado a Bar-Cafeteria, que se encuentra en comunicación interior con el Restaurante a las mencionadas habitaciones, percibiendo las mujeres dedicadas al tráfico el 80 por ciento de la cantidad el 20 por ciento restante el Complejo Hostelero. En el momento de verificarse a las 23 h. y 55 minutos del 13 de Diciembre de 1991, (viernes), la diligencia de entrada y registro, se encontraban presentes todos los acusados, a excepción de Ricardo. En la diligencia se obtuvieron aparte de 985.000 pts., habidas tanto en la habitación nº 10 como en la dedicada a oficinas, numerosos preservativos nuevos y usados, medicación anticonceptiva, libretas de anotaciones que ponen de relieve el tráfico ejercido, por el que se devengaba la cantidad indicada, llegando a exigirse la suma de 30.000 pts. por noche en el caso de que algún cliente así lo conviniera, ganancias que habrían de repartirse entre la Sociedad Titular y los mencionados cuatro enjuiciados iniciales, si bien respecto de Luis Andrésy Julián, se les abonaba una suma de 10.000 pts. por cada día de trabajo, al parecer de ellas 5.000 dedicadas a gasolina; respecto de Enriquese ha demostrado que fue su participación distinta de la de habitar en el Complejo y ser mantenido fue la de transportar a las mujeres en algunas ocasiones. Así mismo en algunas temporadas Ricardose ausentaba del establecimiento, pero no se ha demostrado que se dedicase además a otros negocios y desde luego no al alegado de compra-venta de vehículos usados. Augusto, que también vivia en el Complejo, y Danielque trabajaba en el mismo, el primero como fontanero para trabajos auxiliares, y el segundo auxiliar en la cocina y para aquellos menesteres que se les encomendaran, prestaron sus servicios, colaborando, e incluso pasando en ocasiones al local del Club y por lo tanto con conocimiento del tráfico carnal que allí tenia lugar dada las pequeñas proporciones del edificio y su relativo aislamiento en el entorno, habiendo aceptado referido trabajo por la situación de paro en que se encontraban. En el mismo establecimiento y como encargado de vigilar el orden y seguridad prestaban sus servicios tanto en el exterior como en el interior del mismo, y así fueron sorprendidos, Juan Miguel, súbido Español sin antecedentes penales y el súbdito Senegales Jose Ángel, ambos de elevada estatura y fuerte complexión, singularmente el primero, que asímismo conocían el tráfico que se realizaba y que colaboraban para evitar alteraciones de orden que suelen generarse en tales ambientes y que ya se habían producido en alguna ocasión; la remuneración de estos era manual, y no consta que haya recibido cantidades de dinero y solo la contraprestación de cenas y refrescos que pudiesen tomar durante las horas que permaneciesen en el Complejo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gregorioy Ricardo, como autores penalmente responsables de un delito de favorecimiento de la prostitución, previsto y sancionado en el art. 452 bis d. 1º, párrafo 1º del Código Penal a las penas de un año de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas (500.000), con arresto sustitutorio en caso de impago, así como la inhabilitación especial por tiempo de 6 años y un día, con los efectos a que se refiere el art. 36 del Código Penal, que así mismo debemos condenar y condenamos a los enjuiciados Luis Andrés, Julián, Enrique, Daniel, Augusto, Juan Miguely Jose Ángel, como autores penalmente responsables de la misma figura del delito, prevista y sancionada en el párrafo 2º del referido nº 1º del mencionado art. 452 bis, d., a las siguientes penas: A Luis Andrésy Julián10 meses de prisión menor y multa de 300.000 pts. con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a los demás enjuiciados acusados, la pena de 6 meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pts. 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Respecto de los dos primeros la inhabilitación absoluta con los efectos del art. 35 del Código Penal. Con referencia a todos los demás la inhabilitación especial por 6 años y un día, conforme a lo prevenido en el art. 36 del Código Penal. Así mismo a todos ellos a la accesoria de suspensión de cargo público si lo tuvieren y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos en la diligencia de entrada y registro, dándose a la cantidad aprehendida el curso legal y aplicándola en primer lugar a las responsabilidades pecuniarias de los enjuiciados condenados por su orden y hasta su extinción. Abónese a los penados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Procédase a la inmediata entrega de las llaves de los locales del Complejo Hostelero utilizado por la Entidad Siglo 2.000 en subrogación de arriendo, al propietario de los mismos D. Agustín. Hágase saber al notificar la presente al M. Fiscal y a las partes lo pertinente sobre interposición del recurso de Casación, conforme a lo prevenido en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 856 de la misma y dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia. Termínese con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil de los enjuiciados.- Firme que sea la presente, devuelvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento y ejecución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Luis Andrés, Jose Ángel, Ricardo, Juliány Gregorio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Luis Andrés.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación del artículo 18.3º de la Constitución Española, infringida por inaplicación, pues declarando la sentencia recurrida que se autoriza la intervención telefónica por conocimiento que tuvo la Policía de determinados hechos depredatorios que podría haber sido cometidos por un funcionario de la Escala Básica de la Comisaría del Distrito de Chamberí de esta capital, se llegó al convencimiento, "a través de la escucha de las conversaciones" de que el referido funcionario vertificaba otras actividades que se estimaron como de posible favorecimiento a la prostitución, en relación con otro funcionario, este de categoría oficial, por lo que puesto en contacto con el Juzgado de Guardía nº 32 de los de Instrucción de Madrid con el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza y la Policía, montaron el correspondiente servicio y el día 13 de Diciembre de 1.991 se verificó la entrada; no autorizando nuevamente dicha intervención telefónica respecto al supuesto nuevo delito que se descubrió a través de la conversación, ni por el propio Juzgado nº 32 de Madrid ni por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza que tenía la competencia por razón del territorio, con lo que se violó claramente el artículo 18.3º de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, infringida por inaplicación, ya que existe una imposibilidad constitucional y legal de valoración de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, infringida por inaplicación ya que la Sentencia recurrida carece de una correcta valoración de las pruebas practicadas.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Jose Ángel.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas que se regula en el artículo 18.3º de la Constitución Española, por no haber declarado la Audiencia Provincial en la Sentencia la nulidad de las pruebas sobre las escuchas telefónicas y las cintas de video. Dicha Sentencia establece en el segundo Antecedente de Hecho la denegación de la práctica de tales pruebas, por entender que el mandato judicial no se refería al delito perseguible en este momento y que no estaba expresamente consignada la autorización para obtener imágenes. Aún así, no se declara su nulidad expresamente por ser pruebas practicadas ilícitamente y que vulneran derechos fundamentales. Todo ello supone una infracción de Ley.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulnerarse el artículo 24.1º de la Constitución Española, al no dar la Sentencia una motivación suficiente de la conclusión de la que se llega en cuanto a los hechos que motivan la pena.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que otorga la presunción de inocencia.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Ricardo.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley autorizado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, por no haber declarado la Audiencia Provincial la nulidad de las pruebas obtenidas por medio de una intervención telefónica ilícita.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de ley autorizado también por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al no contener la sentencia recurrida, una motivación suficiente de la conclusión a que llega respecto a los hechos por los que pena a mi defendido.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley autorizado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que si eliminamos las ilícitas, no hay pruebas suficientes para condenar a mi representado.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por infracción de Ley autorizado por el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 452 bis d), párrafo primero, en relación con el artículo 452 bis a), ambos del Código Penal, dado que no se ha probado que en la conducta de mi defendido concurra el necesario dolo para poder integrar el delito por el que se le pena.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Julián.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Infracción de Ley por no aplicación del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Gregorio.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con base en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la Constitución Española por inaplicación, al no pronunciarse la Sentencia sobre la nulidad solicitada en el juicio oral acerca de las escuchas telefónicas y las tomas de video.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con base en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación al no motivarse debidamente la sentencia recurrida lo que supone una falta de tutela judicial efectiva.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 452 bis d) y por inaplicación del párrafo 2º del mismo artículo del Código Penal, pues en la sentencia se califica de "encargado" a Gregorio, y se le condena como autor de un delito del artículo 452 bis d) párrafo primero del Código penal, cuando en todo caso sería aplicable el párrafo segundo de dicho artículo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos de los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de cada uno de los de recursos promovidos a nombre de Luis Andrés, Ricardo, Gregorioy Jose Ángel, se censura el fallo de instancia, en base al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender, los referidos recurrentes, que la sala sentenciadora había infringido el artículo 18-3 de la Constitución española, que garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las telefónicas "salvo resolución judicial" ya que no había sido decretada la nulidad de las escuchas realizadas como pidieron al comienzo de las sesiones del juicio plenario, y planteado el tema en tales términos es claro que dichos motivos no pueden acogerse de ninguna de las maneras, en primer lugar porque, autorizada la intervención telefónica por juez competente para hacerlo, la violación del precepto constitucional aludido no existe en forma alguna; en segundo término porque, aun cuando no se declaró expresamente la nulidad de tal intervención, ello no produce quebranto alguno a los intereses de los reclamantes desde el momento en que la propia sala sentenciadora negó virtualidad a dicha prueba impidiendo su reproducción en el juicio, y, en tercer lugar, porque, a pesar de que se intente establecer un nexo causal entre relatadas intervenciones telefónicas y el descubrimiento de los hechos perseguidos en ésta causa, ello no es radicalmente cierto, pues las actividades constitutivas de los delitos que se imputan a los acusados fueron acreditadas por otros medios de prueba ajenos a los de las mencionadas intervenciones telefónicas como así consta en la causa, lo que obliga a rechazar dichos motivos por carecer, todos ellos, de la necesaria consistencia suasoria para su acogimiento en derecho.

SEGUNDO

En relación con la denunciada quiebra del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, objeto de los motivos segundo del recurso de Luis Andrésy tercero de los de Ricardo, Jose Ángely Julián, que su falta de razon y de sentido es notoria y evidente en este caso, pues, dejando aparte las intervenciones telefónicas aludidas en el fundamento jurídico anterior y las grabaciones de video que la sala se negó a tomar en cuenta como pruebas de cargo al impedir su reproducción durante las sesiones del plenario, el material probatorio de cargo acumulado en este proceso y practicado en forma procesal correcta, es abundantísimo, constituyendolo, fundamentalmente, las declaraciones de los implicados ante la Policia a presencia de abogado, ante el Juzgado instructor y en el acto del juicio oral, y las manifestaciones que hicieron numerosas prostitutas que declararon abiertamente sobre quienes las contrataron, para que, donde ejercian su actividad y lo que cobraban por ella, manifestaciones corroboradas por algunos clientes e incluso por las que realizó el dueño arrendador del complejo hotelero que expresó su seguridad sobre lo que en él venia sucediendo, pruebas, todas ellas, reforzadas por el registro que se practicó en él, y por los dichos de los miembros del Cuerpo de Policia que practicaron el servicio, que determina el rechace de los motivos indicados al no resultar quebrantada la presunción de inocencia por existir, en las actuaciones la prueba de signo incriminatorio de que se deja hecha mención.

TERCERO

En los motivos tercero del recurso de Luis Andrésy segundo de cada uno de los articulados a nombre de Ricardo, Gregorioy Jose Ángel, se pide, con fundamento en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cita de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución española, la revocación del pronunciamiento condenatorio proferido por carecer la sentencia reclamada de la suficiente motivación que explique el cauce o vía directa o deductiva seguida por los jueces de instancia para llegar a las conclusiones a que llegaron y examinada a dichos efectos la resolución objeto del recurso claramente se pone de relieve la imposibilidad de estimar en la forma pretendida los indicados motivos, ya que, aludida resolución contiene la fundamentación suficiente como para entender que no incurre en el mencionado defecto, pues, en cuando al derecho, los preceptos que aplica y la causa por que se hace está sobradamente razonado y, en relación a los hechos, porque, basados estos en prueba directa y en datos tangibles y objetivos, de los que todos los encartados tenian conocimiento cabal, no es preciso que se explique, pormenorizadamente, la deducción o deducciones que tuvo que hacer la sala sentenciadora para llegar a tenerlos por probados por fluir los mismos, sin ninguna inferencia o deducción, de las distintas pruebas directas que obran en la causa, por lo que, como se dijo, los motivos relatados no pueden aceptarse de ninguna de las maneras.

CUARTO

Y, por último, que tambien han de decaer los motivos cuarto del recurso de Ricardoy tercero del de Gregorio, ya que, en cuanto al primero de ellos, el dolo del recurrente, en el delito relativo a la prostitución perpetrado por él, nace y deriva de la conciencia que dicho recurrente tenía de la ilicitud de su conducta y de su voluntad de obrar como lo hacia, lo cual aparece nítidamente expresado en los hechos declarados probados en los que se afirma que dicho Ricardo, DIRECCION000en unión de otros varios de la entidad "Siglo 2.000" explotadora del complejo hotelero donde se desarrollaron las actividades enjuiciadas y en el que vivia algunas temporadas, decidió, y así lo puso en práctica con los demás sentenciados, a traer mujeres a él para dedicarlas al comercio carnal, como lo hizo, comercio del que indudablemente se beneficio al participar en las ganancias obtenidas con dicho tráfico, y respecto del segundo de dichos motivos, que es el afectante a Gregorio, que de igual modo debe rechazarse de plano por su falta total de consistencia suasoria, pues definida su actuación como la de DIRECCION000del establecimiento en que se facilitaba a mujeres de vida pública los medios precisos para ejercer la prostitución, las que entregaban por ello un tanto por ciento de sus ganancias, no cabe duda que el precepto aplicable a tal conducta es el párrafo primero del número 1º del artículo 452 bis d) del Código penal, referido al "dueño, gerente, administrador o encargado del local en el que se ejerza la prostitución", y no el párrafo segundo de igual número y precepto que se refiere a las "demas personas" que sirvieran a tales fines sin ejercer funciones de dirección, por lo que es de rigor confirmar la sentencia impugnada que se encuentra en un todo ajustada a la ley. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por la representación de los acusados Luis Andrés, Jose Ángel, Ricardo, Juliány Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos, por delito de prostitución. Condenamos a dichos acusados al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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