STS, 7 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13802/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1991, relativa a denegacion de solicitud de subvención por proyecto de interés social, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta asi como la entidad PROMOTORA DE DISCOTECAS, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad PROMOTORA DE DISCOTECAS, S.A. se solicito ante la Secretaria General de Empleo y Relaciones Laborales subvención por Proyecto de interés social en virtud de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1985, sobre Programas y Acciones a financiar con cargo al Fondo de Solidaridad para el Empleo.

Dicha solicitud fue denegada por la citada Secretaria General en virtud de resolución de 23 de julio de 1986.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Contra esta denegacion la entidad PROMOTORA DE DISCOTECAS, S.A. interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recurso que fue desestimado por resolución de 6 de julio de 1987.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación la entidad PROMOTORA DE DISCOTECAS, S.A. interpuso en 4 de septiembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dicto Sentencia en 28 de octubre de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso en 7 de noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante la Sala el Letrado del Estado como apelante asi como la entidad PROMOTORA DE DISCOTECAS, S.A. que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 6 de noviembre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela en el presente proceso una Sentencia del Tribunal de instancia que declara no conforme a Derecho la denegación de una subvención para instalar una discoteca. Dicha subvención se habia solicitado de acuerdo con la Orden de 21 de febrero de 1985 sobre Programas y Acciones a financiar mediante el Fondo de Solidaridad para el empleo, materia que se rige por el Real Decreto 180/1985, de 13 de febrero, dictado en desarrollo de la Ley de creación del Fondo.

De acuerdo con lo antes dicho la Sentencia apelada, al estimar el recurso, declara el derecho de los solicitantes a obtener la subvención. La razón para decidir en este sentido es que en el otorgamiento de tales subvenciones no puede actuarse en uso de una potestad discrecional de modo que la Administración decida libremente sobre la oportunidad, sino que han de cumplirse los requisitos establecidos por la Orden antes citada, que efectivamente se cumplen en el caso de autos, especialmente en cuanto a la creación de empleo.

SEGUNDO

La apelación de la Sentencia por el representante procesal de la Administración se basa fundamentalmente en los argumentos siguientes. En primer lugar se alega que se padeció error en el informe emitido por la Dirección Provincial de Trabajo, el cual se refiere a seis puestos de trabajo considerados estables cuando en realidad en las previsiones de instalación de la discoteca se aludia solo a dos contratos fijos, si bien existian ademas previsiones de otros dos contratos temporales por un año y dos mas a tiempo parcial.

Por otra parte se alega por el Abogado del Estado que la cuantia de la subvención, que supera los 7 millones de pesetas, es muy superior a las cantidades invertidas en otros casos de acuerdo con la normativa vigente para la creación de puestos de trabajo, estimandose que esa inversión se situa en los otros supuestos aludidos en torno a las 400.000 pesetas.

Por ultimo el Abogado del Estado insiste en sus alegaciones en un argumento que ya se empleó por la Administración en via gubernativa, a saber, la facilidad con que rapidamente se generan excedentes de oferta en este sector de las discotecas.

No obstante, ha de entenderse que las argumentaciones del Abogado del Estado se encaminan solo a mantener el punto de vista que se rechaza por la Sentencia apelada en el sentido de que la Administración tiene un margen de discrecionalidad al otorgar las subvenciones. Asi se desprende del dato de que en el escrito del representante procesal de la Administración se razona apoyandose en criterios complementarios que se desprenden del expediente, pero que desde luego no están contemplados por la legislación reguladora.

TERCERO

Entiende en cambio esta Sala como lo hizo el Tribunal de instancia que el Real Decreto 180/1985, de 13 de febrero, y la Orden de 21 del mismo mes y año, configuran una actividad reglada que debe atenerse en el ejercicio de la potestad correspondiente al contenido de la normativa aplicable.

En consecuencia deben rechazarse las alusiones a la falta de viabilidad financiera del negocio de la discoteca, que no están justificadas a la vista del expediente administrativo, asi como deben rechazarse también los criterios complementarios utilizados por la Administración pero no contemplados por la Orden reguladora. Tales son la cuantía de la subvención por empleo, respecto a lo que debe estarse a lo preceptuado en la Orden aplicable que establece un limite de 2 millones de pesetas para la creación de cada puesto de trabajo, limite no superado en el presente caso; y la rápida generación de excedentes de oferta en el sector de la actividad. Ya la alegación de este extremo es de por sí muestra suficiente de que la Administración ha pretendido actuar como si ejerciera una potestad discrecional que no le viene reconocida por la Orden.

Debe estimarse por el contrario con la Sentencia apelada que la solicitud cumplia todos los requisitos establecidos por la normativa, siendo una cuestión dudosa objeto de debate la que se refiere a la estabilidad de los puestos de trabajo. Pues en efecto las normas reglamentarias citadas establecen un derecho a obtener subvenciones para la creación de puestos de trabajo preferentemente estables. Ahora bien resulta que ese caracter preferente de los puestos estables en modo alguno implica que se excluya a aquellos que no lo son. Por lo demás la propia Sentencia apelada recoge el precepto que se refiere al caracter estable de los puestos y entiende que se han consolidado sin duda, como demuestran los documentos que obran en las actuaciones ante el Tribunal de instancia. Por ultimo no cabe confundir la existencia de puestos de trabajo estables con el dato de permanencia en el puesto del mismo trabajador, pues obviamente la estabilidad se predica de la existencia del puesto y se da cuando el mismo se considera siempre indispensable cualquiera que sea el trabajador concreto que lo desempeñe.De ello se obtiene la conclusión de que las alegaciones de la Administración apelante no alcanzan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Brevemente debe desecharse o no acogerse tampoco la pretensión del recurrido de que se le abonen intereses por la demora en la percepción de las cantidades que hubiera debido recibir. La citada pretensión debe desestimarse porque se trata de una cuestión nueva planteada en apelación, pero ademas porque la cuantia es incierta, ya que el Tribunal de instancia declaró unicamente el derecho a obtener la subvención que por Ley correspondiese, no existiendo por tanto obligación vencida de pago de una cantidad fija por parte de la Administración.

En consecuencia ha de estarse a la normativa vigente en cuanto a los débitos por intereses en caso de que la Administración incurriese en demora en su dia, sin que proceda ahora hacer pronunciamiento concreto sobre este extremo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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