STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8183
Número de Recurso1959/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictada en juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACION DE LA INDUSTRIA NAVARRA PARA LA INVESTIGACIÓN METALURGICA (AIN), representada por la Procurador Dª. Ana Lázaro Gogorza; siendo parte recurrida D. Diego , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Antonio Gravalos Marín, en nombre y representación de D. Diego , interpuso demanda de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Pamplona, siendo parte demandada la Asociación de la Industria de Navarra, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda acoja los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que Don Diego es autor de la obra titulada "DIRECCION000 ", y por tanto de todos los manuales en que se divide la misma, y en particular de los aportados con esta demanda. 2º.- Se declare que la Asociación de la Industria Navarra (A.I.N) ha plagiado dicha obra, en todos los pasajes que aparecen relacionados en el estudio comparativo contenido en el documento nº 20 de los aportados con esta demanda, a los cuales nos remitimos para evitar repeticiones. 3º.- Se condene a la demandada: a) A estar y a pasar por tales declaraciones. b) Al cese de la actividad ilícita, con obligación del demandado de retirar en su caso del comercio, así como destruir los ejemplares ilícitos de la obra retirados, y todos los que obren en su poder, con expresa prohibición de reimprimir tales ejemplares, o cualesquiera otros que supongan plagio de la obra del actor, y con destrucción de cuantos elementos o instrumentos se destinan a la reproducción de ejemplares ilícitos. c) A abonar a Don Diego , como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE PESETAS (21.000.000,- ptas.) por daños materiales, más SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000.- ptas.) por daño moral. d) Expresa imposición de las costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Lazaro Gogorza, en nombre y representación de la Asociación de la Industria Navarra, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 7 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Miguel-Antonio Grávalos Marín en representación de D. Diego contra la Asociación de la Industria Navarra (A.I.N.), rechazo la excepción procesal y declaró: 1- Que D. Diego es autor de la obra titulada "DIRECCION000 ", y por tanto de todos los manuales en que se divide la misma, y en particular de los aportados con la demanda. 2- Que la Asociación de la Industria Navarra (A.I.N.) ha plagiado dicha obra, en todos los pasajes que aparecen relacionados en el estudio comparativo contenido en el documento nº 20 de los aportados con la demanda. En consecuencia, condeno a la demandada: A) A estar y pasar por tales declaraciones. B) Al cese de la actividad ilícita, con obligación del demandado de retirar en su caso del comercio, así como destruir los ejemplares ilícitos de la obra retirados, y todos los que obren en su poder, con expresa prohibición de reimprimir tales ejemplares, o cualesquiera otros que supongan plagio de la obra del actor, y con destrucción de cuantos elementos o instrumentos se destinan a la reproducción de ejemplares ilícitos. C) A abonar a D. Diego la suma total de 9.000.000 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios (que se desglosan en 4.000.000 pts. por daños materiales y 5.000.000 pts. por perjuicios morales). La suma establecida devengará los intereses legales desde fecha de sentencia. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la ASOCIACION INDUSTRIA NAVARRA, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la entidad Asociación de la Industria Navarra para la Investigación Metalúrgica (A.I.N.), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Navarra, Sección Tercera, de fecha 10 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1218 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 129 de la Ley de Propiedad Intelectual. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 6, apartado 4º del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia aplicación indebida del art. 130, apartado tercero de la Ley de Propiedad Intelectual. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Propiedad Intelectual. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 125 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Diego , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por Dn. Diego contra la Asociación de la Industria Navarra (A.I.N.), que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 527 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, el actor solicitaba la declaración de autoría de la obra titulada "DIRECCION000 ", y por tanto de todos los manuales en que se divide la misma, y en particular de los aportados con la demanda, y que A.I.N. plagió dicha obra en todos los pasajes que aparecen relacionados con el estudio comparativo contenido en el documento nº 20 de los aportados con el escrito rector, al que se remite para evitar repeticiones. Asimismo interesa la condena de la entidad demandada al cese de la actividad ilícita, con obligación de retirar en su caso del comercio, así como destruir los ejemplares de la obra retirados, y todos los que obren en su poder, con expresa prohibición de reimprimir tales ejemplares, o cualesquiera otros que supongan plagio de la obra del actor, y con destrucción de cuantos elementos o instrumentos se destinan a la reproducción de ejemplares ilícitos, y la condena a abonar al actor como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de veintiún millones de pesetas (21.000.000 pts.) por daños materiales, más seis millones de pesetas (6.000.000 pts.) por daño moral. La Sentencia del Juzgado de 3 de julio de 1995 estima parcialmente la demanda, afectando la modificación del "petitum" únicamente a la indemnización, pues se limita la suma concedida a la cantidad de nueve millones, de los que cuatro millones corresponden a daños materiales y los cinco millones restantes a daños morales. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 10 de mayo de 1996 recaída en el Rollo 323/95. Contra esta Sentencia se formuló por la entidad Asociación de la Industria Navarra para la Investigación Metalúrgica recurso de casación articulado en ocho motivos, de los que el primero se ampara en el apartado tercero del art. 1692, lo que es correcto porque se denuncia infringido el art. 359 LEC 1881, y los números segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo se incardinan en el número cuarto de dicho art. 1692, lo que también es procesalmente correcto porque se denuncian infracciones de los arts. 1218 del Código Civil, y 129, 130, apartado tercero, Disposición Transitoria Segunda, y 125 respectivamente de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987. En el motivo cuarto se señala como cauce casacional el apartado tercero del art. 1692 cuando en realidad corresponde el cuarto (se denuncian como infringidos los arts. 6, apartado cuarto del Código Civil, y 130, párrafo tercero de la Ley de Propiedad Intelectual) y en el motivo sexto no se indica el ordinal de amparo (correspondería mencionar el cuarto, según criterio jurisprudencial, porque se acusa la infracción del art. 1232 CC), y aunque tales defectos contravienen la técnica casacional no deben acarrear el rechazo "in limine" de los motivos por cuanto no existe duda en cuanto a la adecuada incardinación, ni se suscita problema alguno en relación con las posibles consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del art. 1715 LEC en el caso de una hipotética estimación, por lo que su examen se justifica en atención al principio "pro actione", de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la existencia de incongruencia -por infracción del art. 359 LEC 1881-; defecto procesal que se hace derivar de diversos aspectos -en realidad se alega que la Sentencia de la Audiencia incurre en varios incongruencias-.

El motivo no puede ser acogido porque la incongruencia supone una disconformidad entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución por lo que no forman parte del juicio sobre la congruencia las diversas cuestiones examinadas en el motivo, las que se resumen en su último párrafo en la afirmación de que "la Sentencia recurrida parte de unos presupuestos como la admisión del plagio o de la propia autoría que son objeto de discusión en todo el procedimiento".

Las incoherencias internas (por lo demás hipotéticas en el caso de autos) de una resolución, que son cosa distinta de la discordancia entre el fallo y el contenido de un fundamento determinante del mismo (incongruencia interna), así como las argumentaciones que sirven de presupuesto a la decisión y que no alteran la "causa petendi" y las apreciaciones probatorias, tengan o no soporte suficiente en las actuaciones, son aspectos ajenos al juicio de incongruencia. Finalmente, la alegación relativa a la inexactitud de la declaración expresada en la resolución recurrida en la que se hace referencia a que "el apelante en el acto de la vista para nada se refirió al plagio de la obra, cuyo extremo se recoge en la sentencia de primera instancia, que en este punto deviene firme al no haber sido atacado" carece de relevancia, pues, si por un lado, y con independencia de la reflexión anterior, la propia Sentencia que se recurre afirma que "el plagio de la obra está acreditado" (fundamento de derecho quinto), con lo que se disipa cualquier asomo de incongruencia omisiva, en cualquier caso lo que verdaderamente se discute es la paternidad de la obra -como se reconoce en el propio motivo-, aún cuando obviamente el debate sobre la autoría conlleve una decisión implícita sobre el plagio en el sentido de que éste, al consistir en una copia en lo sustancial de una obra ajena (Sentencias 28 enero 1995 y 23 marzo 1999), no podría existir sin la ajenidad de la obra.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil en relación con el art. 130 LPI de 1987 y 1216 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido porque parte de una premisa equivocada cual es la de entender que la Sentencia recurrida fundamenta exclusivamente el reconocimiento de la autoría del demandante en una Certificación del Gobierno de Navarra (Registro Provincial de la Propiedad Intelectual), y no se tiene en cuenta que son varios los argumentos esgrimidos para estimar justificada la paternidad de la obra, los que no se limitan a los que la propia Sentencia de la Audiencia desarrolla, sino también los que se especifican en la Sentencia del Juzgado, explícitamente asumidos en el párrafo primero del fundamento segundo de aquella resolución ("se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso").

Por la misma razón decae el motivo tercero en el que se alega la infracción del art. 129 de la LPI, aparte de que resulta incuestionable la inscripción registral del Manual Primero de la obra, y que respecto de los restantes los único que dice la Sentencia es que se presentaron en el Registro Provincial los Manuales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. El párrafo segundo de dicho art. 129 prevé la existencia de las oficinas provinciales del Registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción, y, como ya se dijo, la apreciación de la autoría se deduce de un acervo probatorio, y no de esa simple presentación.

También por ello debe decaer el tercer motivo ya que las Sentencias de instancia no se apoyan exclusivamente en la presunción "iuris tantum" del párrafo tercero del art. 130 LPI para estimar la paternidad de la obra, con independencia de que, en lo que atañe al "derecho inscrito" (respecto del Manual Primero), obviamente es aplicable la presunción establecida en el precepto de que, "salvo prueba en contrario, existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo", sin que en modo alguno sea imaginable una actuación fraudulenta por parte del demandante incardinable en la ilicitud que se contempla en el apartado 4 del art. 6 del Código Civil, porque ni se dan los presupuestos del fraude de ley, que requiere realizar un acto al amparo de una norma de cobertura para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la "ley defraudada" (norma "eludible o soslayable"), ni dadas las circunstancias del caso se aprecia, una actitud sospechosa del actor en orden a conseguir una apariencia registral que le sitúe en una mejor situación probatoria que la de la entidad demandada. Aparte de que el mismo reproche cabría hacer a esta entidad en relación con la presunción del apartado uno del art. 6 de la LPI.

Lo razonado en los apartados anteriores es aplicable al motivo quinto en el que se denuncia infracción del apartado tercero del art. 130 LPI. Además es de significar que el ámbito del plagio de autos aparece perfectamente delimitado en la Sentencia del Juzgado (fundamento de derecho quinto y apartados 2 y B del fallo) por lo que carecen de consistencia las alegaciones que se hacen en el motivo en relación con los distintos títulos de las obras y no haberse cumplido el requisito de identificación entre la obra inscrita y la que se pretende plagiada, y ello tanto más si se advierte que no se da una explicación concreta acerca de la supuesta disonancia entre la obra real y la inscrita.

Finalmente también debe desestimarse el motivo sexto en el que se acusa infracción del 1232, párrafo primero, del Código Civil (por "lapsus calami" se dice de la L.E.C. pero claramente se refiere al del Código en cuanto recoge su texto de que "la confesión hace prueba contra su autor"). El rechazo del motivo se fundamenta en que se comparte el razonamiento que en relación con el tema (absolución por el actor de la posición veinticinco) se recoge en el párrafo final del fundamento cuarto de la Sentencia el Juzgado (asumido, como antes se indicó, en la Sentencia de la Audiencia), tanto en cuanto no cabe extraer de la respuesta la conclusión en que hace hincapié la parte recurrente, como por la valoración que se hace del texto del prólogo de la obra. Por otro lado, abunda en la desestimación del motivo que no es dable aislar respuestas a posiciones, sin tener en cuenta el resultado que emana del conjunto armónico de todas ellas, ni por lo demás cabe desarticular un conjunto probatorio mediante un ataque centrado en la prueba de confesión que, al no ser única, no tiene carácter de prueba tasada, a pesar de la expresión terminante del precepto denunciado como infringido, todo ello de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala. Por último, es de indicar que resulta totalmente inapropiada la referencia que se hace en el último párrafo del motivo al art. 6 LPI y presunción de autoría que emana del mismo, que se contradice con la apreciación probatoria efectuada en la instancia e incide, por consiguiente, en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

En el motivo séptimo se denuncia infracción de la disposición transitoria segundo de la LPI en relación con los arts. 36 y 38 de la Ley de 10 de enero de 1879.

El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores porque el régimen jurídico aplicable al supuesto que se enjuicia no es el de la Ley 10 de enero de 1879 sino el contenido en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, y no existe ningún derecho adquirido por la entidad demandada con arreglo a la legislación anterior.

El objeto litigioso se halla precisado en el fundamento segundo de la Sentencia del Juzgado en el que se indica que "la reclamación que se explicita en la demanda se refiere a los cursos impartidos por AIN a partir de 1989". En dichos cursos, se señala en la demanda, "se utilizan unos libros que en gran medida reproducen de forma literal contenidos de la obra propiedad del actor, con desconocimiento y sin consentimiento del mismo".

El hecho de que la creación (total o parcial) de la obra sea anterior a la fecha de entrada en vigor (7 de diciembre de 1987) de la Ley 22/87 no obsta a la aplicación del régimen jurídico de ésta, en cuya disposición transitoria cuarta se establece que lo dispuesto en los artículos 14 a 16 (sobre Derecho Moral) será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de su entrada en vigor.

Es cierto que en las disposiciones transitorias primera y segunda se establece el respeto a los derechos adquiridos. En la primera, apartado uno, se dispone que "las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes", y, entre estas, en la segunda se subraya que "los autores cuyas obras estuvieran en dominio público, provisional o definitivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 10 de enero de 1879, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior". Sin embargo, en el caso, la entidad demandada no había adquirido ningún derecho sobre la obra del actor, ni derivado de los cursillos de mantenimiento impartidos por el mismo, ni de ningún otro acto, pues una cosa es que se haya podido ejercitar la facultad del art. 38 de la Ley de 1879, y otra es que no se haya ejercitado sin que el ejercicio pueda tener lugar ya después de entrar en vigor la Ley de 1987, aunque no haya transcurrido entonces (7 de diciembre del propio año) el plazo de diez años del denominado dominio público provisional a que se refiere el art. 38 mencionado. A partir de la Ley 22/87 no rige el sistema anterior, y los derechos adquiridos a que se refieren las transitorias son los consolidados con anterioridad, lo que habría exigido la realización de un hecho idóneo para producirlos determinante de su incorporación al patrimonio de la persona, lo que obviamente excluye las meras expectativas o posibilidades jurídicas.

Por todo ello, son de plena aplicación los arts. 1 (el derecho a la propiedad intelectual del autos se reconoce y tutela por el mero hecho de creación de la obra), 2 (contenido del derecho), 5.1 (autoría), 10.1.a) (objeto de la propiedad intelectual), 14.3º (derecho moral a exigir el reconocimiento de la condición de autos de la obra), y 17 (derechos de explotación) de la LPI de 1987 (Texto en la actualidad sustituido por el aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, mod. por Ley 5/1998, de 6 de marzo), y carece de interés práctico entrar en la polémica sobre el carácter constitutivo o no de la inscripción en el Registro bajo el régimen de la Ley de 11 de enero de 1879 y si era de aplicación a los ciudadanos españoles el art. 6º bis del Convenido de Berna de 1886.

QUINTO

En el octavo, y último motivo, se denuncia infracción del art. 125 LPI (actualmente art. 140), tanto en lo que hace referencia a la indemnización por daños materiales como por daños morales.

En cuanto al primer aspecto se alega que, habiendo optado el demandante por la alternativa legal de la indemnización del presumible beneficio que hubiese obtenido de no mediar la utilización ilícita, se ha fijado la suma indemnizatoria con ausencia total de datos objetivos por lo que se produce una profunda indefensión al no poder analizarse los que se han podido tener en cuenta al efecto. El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido porque, si bien es cierto que la apreciación del resarcimiento económico y su cuantía exige una motivación adecuada, en el caso, la Sentencia del Juzgado (y en menor medida la de la Audiencia, aunque ésta debe entenderse complementada por aquella en virtud de la "motivación por remisión") razona ampliamente sobre el tema en el fundamento sexto y examina diversos factores en orden a la concreción del "quantum" indemnizatorio, para lo que toma en consideración aspectos favorables o adversos a ambas partes, debiendo observarse que no existe una predeterminación legal de factores valorativos y que la indemnización fijada (4.000.000 pts. -se habían pedido 21.000.000 pts.-) no está en desarmonía con los datos a que alude la recurrente como de precisa consideración para una determinación correcta (evaluación de las partes concretas que son coincidentes en relación al total de la obra, número de ejemplares que podían haberse vendido de no haber concurrencia, beneficio que al actor hubiera ocasionado lo anterior) según cabe apreciar de un examen ponderado de las circunstancias del caso conforme resultan de autos. Por lo demás, la cuantía fijada no incide en error patente o arbitrariedad, por lo que su verificación resulta ajena a la casación.

En cuanto al segundo aspecto se alega "lo mismo sucede con los daños morales, en que se prescinde absolutamente de lo dispuesto en el art. 125, en que 79 ejemplares vendidos, en los que aparentemente no se coincide, según las propias manifestaciones de la adversa, ni en una sexta parte, y que se vendieron a menos de cinco mil pesetas unidad, dan lugar a una indemnización de cinco millones". El planteamiento tampoco puede ser acogido porque se hace hincapié en un particular sin tener en cuenta los diversos aspectos valorados en las Sentencias de instancia, tanto desde el punto de vista personal como incomodidades de orden familiar, en relación con los parámetros que establece el segundo párrafo del art. 125 LPI 22/87 (fundamentos sexto de las respectivas resoluciones), sin que, habida cuenta la suma señalada de cinco millones, se aprecie arbitrariedad o irrazonabilidad en la cuantía, único extremo susceptible de acceso al control de esta casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza en representación procesal de la Asociación de la Industria Navarra para la Investigación Metalúrgica (AIN) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 10 de mayo de 1996, en el Rollo de Apelación 323/95, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona el 3 de julio de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía 527 de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal que corresponda con arreglo a la ley. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de eta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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