STS, 30 de Abril de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:3100
Número de Recurso1787/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1.787/1996, interpuesto por la entidad UNITED FACTORIES CORPORATION, representada por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de letrado, contra la sentencia nº 905/1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 1995 y recaída en el recurso nº 920/1993, sobre denegación de inscripción de la marca internacional "KID COOL".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad UNITED FACTORIES CORPORATION (U.F.C.) contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de enero de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de octubre de 1991, por la que se acordó la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 503.592 "KID COOL", clases 24, 25 y 28, por incompatibilidad con la marca nº 84.389 "KID", clase 25, la marca internacional R-180.897 "KID", clase 24, y la marca nº 1.136.065 "KID".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (UNITED FACTORIES CORPORATION) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de marzo de 1996 el escrito de interposición del recurso, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con especial referencia a lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto sobre Propiedad Industrial y la jurisprudencia de este Alto Tribunal interpretativa del mismo. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el motivo del recurso y casando la sentencia impugnada, se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (actual Oficina Española de Patentes y Marcas) dictadas en relación con la marca internacional 503.592 y disponiendo su inscripción registral y consiguiente derecho de exclusiva en nuestro país.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de marzo de 1996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad UNITED FACTORIES CORPORATION (U.F.C.) contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de enero de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de octubre de 1991, por la que se acordó la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 503.592 "KID COOL", clases 24, 25 y 28, por incompatibilidad con la marca nº 84.389 "KID", clase 25 -vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas-, la marca internacional R-180.897 "KID", clase 24 -tejidos, colchas y tapetes, y artículos textiles no incluidos en otras clases-, y la marca nº 1.136.065 "KID", clase 28 -juegos y juguetes-.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquél que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, y que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen.

Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, y 11 de julio de 2001, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "KID COOL" induciría a confusión en el consumidor, por su similitud con las ya inscritas "KID". Argumenta que la comparación entre ellas debe hacerse desde una sencilla visión, apreciación, lectura o audiencia de conjunto, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente ni de forma desmesuradamente minuciosa los documentos confrontados. Tal conclusión ha de reputarse correcta y ser respetada en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni tampoco el Convenio de la Unión, pues, como muy bien señala el recurrente, de la conjunción de los preceptos de este Convenio -artículos 2º y 6º quinquies-B)-, pueden entenderse aplicables a las marcas internacionales las prohibiciones contenidas en aquél precepto de E.P.I.

Tampoco puede prosperar el motivo con base en que existe convivencia registral entre diversas marcas denominadas "KID" pertenecientes a distintas empresas, y ello por tres razones: 1º) porque, como bien se dice en la sentencia de instancia, el hecho de que en anteriores ocasiones se hubiera desconocido la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial de una marca semejante o idéntica a otras prioritarias, no justifica una nueva quiebra del cierre del Registro y la consecuente persistencia del error; 2º) porque, como se afirma en la propia resolución de la actual Oficina Española de Patentes y Marcas, los productos o servicios que distinguen las marcas inscritas no pertenecen a la misma clase, mientras que la solicitada actuaría en el mismo ámbito de mercado que aquéllas, lo que supone un elemento coadyuvante para, una vez establecida la semejanza, rechazar definitivamente la posibilidad de su acceso al Registro (artículo 124.1 en relación con el 118 del Estatuto); y 3º) porque, aunque se trate de un monosílabo -KID-, tiene una significación propia, con gran relevancia en su significado -"chico"-, que permite la identificación del origen del producto y que, además, es el elemento más relevante de las marcas inscritas.

Por último, la prioridad registral que invoca la entidad actora, con fundamento en la marca "KID COOL FOR UFC" de su propiedad, no puede ser apreciada, puesto que, como por la misma se reconoce en su escrito de interposición, existen otras marcas anteriores en el tiempo que no le pertenecen y esto impide apreciar esa prelación, máxime cuando su adquisición se hizo con posterioridad a la iniciación del expediente.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.787/1996, interpuesto por la entidad UNITED FACTORIES CORPORATION contra la sentencia nº 905/1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 1995 y recaída en el recurso nº 920/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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