STS 772/1998, 23 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1239/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1998
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección tercera-, en fecha 5 de abril de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación a la constructora por Comunidad de propietarios, de reparación de chimenea general de extracción de gases, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ALGESA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, al que sustituyó don José Granda Molero y en el que es recurrido don Guillermo, cuya representación ostentó el Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Burgos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 233/1991, que promovió la demanda presentada por don Guillermoy don Juan Carlos, en calidad de representantes de la Comunidad general de edificios sitos en Burgos, c/ GLORIETA000NUM000y DIRECCION000NUM001, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La responsabilidad de los demandados en relación con los defectos de la edificación realizada, condenando a los mismos a que procedan al arreglo de la chimenea general de extracción de gases procedentes de la calefacción y procedan a la instalación del depósito de combustible con arreglo a las especificaciones técnicas contenidas en los informes aportados, doc. 25 y 26, hasta su total reparación debiendo dejarlas aptas para su uso adecuado y continuado., o en su defecto que se permita a mi mandante realizar las obras necesarias por cuenta de los demandados. 2.- En su defecto que declare la existencia de negligencia en la actuación de los demandados al realizar la edificación como consecuencia de la omisión de los mas elementales deberes para terminarla adecuadamente y dejarla apta para su uso y consecuentemente con ello les condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados que se corresponderá con el importe de las obras a realizar y gastos que se generen y que habrán de determinarse en el periodo de ejecución de sentencia, posibilitando alternativamente que los demandados puedan hacer las obras necesarias por sí mismos. En ambos casos se condenará en costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Juan Ignacio, se personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda, suplicando: "Dictar sentencia por la que, estimando cualesquiera de las excepciones opuestas, se desestime la demanda, y subsidiariamente, y en cuanto al fondo, igualmente se desestime la demanda, absolviéndose en todo caso de la misma a mi representado, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

El también demandado, don Miguel, se personó con oposición a la demanda, para suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que apreciándose algunas de las excepciones procesales propuestas se desestime sin más la demanda, o bien, porque entrando a conocer del fondo de la cuestión se absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas contra él, condenando en ambos casos a la parte actora al pago de las costas causadas".

CUARTO

La entidad codemandada, Algesa S.A., efectuó personamiento en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime, imponiéndose las costas por imperativo legal a la parte demandante".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Burgos número seis dictó sentencia el 11 de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda en ejercicio de acción personal por vicios de construcción, formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Lucía Ruiz Antolín, en nombre y representación del Sr. D. Guillermoy Sr. D. Juan Carlosen calidad de representantes de la comunidad general de los edificios, sitos en Burgos, C/. GLORIETA000NUM000y DIRECCION000, NUM001, contra la demandada "Algesa S.A." en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Sigfredo Pérez Iglesias y contra el demandado Sr. D. Juan Ignacio, representado en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Elena Cobo de Guzmán y Pisón, y contra el demandado Sr. D. Miguelrepresentado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Carlos Aparicio Alvarez, debiendo estimar y estimando, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la parte demandada, dejando imprejuzgada la acción imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEXTO

La parte actora recurrió dicha sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 608/1993, pronunciando sentencia en fecha 5 de abril de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Ruíz Antolín, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Guillermoy don Juan Carlos, actuando en calidad de representantes de la Comunidad General de los edificios sitos en la GLORIETA000, NUM000, y DIRECCION000, NUM001, contra ALGESA a que proceda al arreglo de la chimenea general de extracción de gases procedentes de la calefacción en cuanto que las deficiencias apreciadas en la misma sean consecuencia de la falta de limpieza o de que esta se haya realizado incorrectamente, debiendo ejecutar las obras necesarias para que los trabajos de limpieza puedan realizarse sin perjuicio de la instalación. Se absuelve a los otros dos codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales, don Aquiles Ullrich Dotti, al que sustituyó don José Granda Molero, en nombre y representación de Algesa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de grado de apelación, que integró en los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia de la sentencia) y doctrina jurisprudencial que se cita.

Dos: Infracción del artículo 359 en relación al 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuatro: Aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.

Los motivos 1º y 2º se residencian en el número tercero del artículo procesal 1692 y los otros dos restantes en su número cuarto.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Algesa S.A., que fue demandada y viene condenada en la sentencia que recurre, denuncia vicio de incongruencia (artículo 359 de la Ley Procesal Civil), que fundamenta en que se impone a la recurrente la realización de obras a su costa por argumentos ajenos a los planteados en la demanda, habiendo aplicado la doctrina de los actos propios.

El Tribunal de Instancia no marginó y menos atendió los antecedentes fácticos que se presentan probados, los que ponen de manifiesto que Algesa S.A., a lo largo de los años transcurridos desde la construcción de los edificios, ha procedido a llevar a cabo arreglos y reparaciones que fueron impuestos administrativamente en la chimenea general, pero los mismos no resultaron suficientes. No se trata de una actividad agotada, por haber adquirido condición de obra bien hecha, suficiente y apta para el desenvolvimiento del servicio a que estaba destinado la chimenea controvertida, que no era otro que la evacuación de los gases de los quemadores de la calefacción instalados en las cincuenta y dos viviendas del edificio.

La falta de adecuado y normal tiro de la chimenea pone de relieve, como queda advertido, que resulta obra deficientemente ejecutada, cuya rectificación exige, conforme declara el Tribunal de Instancia, que ante las dificultades de la limpieza eficiente de la instalación, se proceda a la colocación de los registros suficientes y necesarios que la faciliten, sin necesidad de desconectar cada una de las chimeneas individuales, alcanzándose así su debida utilización y evitando desajustes en las uniones de los tubos.

La incongruencia denunciada no se aprecia, pues la relación del fallo de la sentencia de apelación, con las pretensiones procesales de la parte actora, no han sido sustancialmente alteradas (Ss. de 27-4-1988, 1-2-1989 y 30-3-1996) y se ajustan al suplico primero de la demanda que interesó el arreglo de la chimenea de referencia, y a que se condenase, a la recurrente, al persistir los defectos, a que procedieera a su conveniente reparación.

La sentencia en recurso aplica la doctrina de los actos propios y ello no significa rebasar el límite del principio "iura novit curia", ni ocasiona indefensión, pues dicha doctrina se proyecta sobre hechos probados, resultantes de las pruebas obrantes en el pleito y fue incluso la propia recurrente quien lo aportó.

El referido principio, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, concede al Tribunal libertad decisoria para sentar sus conclusiones y dar respuesta a las peticiones que los litigantes formulan en los procesos civiles, respetando los supuestos fácticos integradores de la "causa petendi", sobre los que el Tribunal se pronunció, que resultaron debidamente probados y en forma alguna se trata de datos fácticos nuevos.

La desestimación del motivo ocasiona la del tercero, que contiene denuncia del artículo 24-1 de la Constitución, pues a la recurrente no se le ocasionó indefensión, ya que gozó de las oportunidades que la ley procesal otorga para rebatir y contraprobar los hechos de la demanda, acreditando debidamente el correcto funcionamiento de la chimenea o, en su caso, que pudiera imputarse a actuaciones incorrectas de la Comunidad demandante.

SEGUNDO

En este motivo se insiste en la concurrencia de vicio de incongruencia decisoria (infracción del artículo 359, en relación al 524 de la Ley Procesal Civil), en base a que la sentencia combatida condena a Algesa S.A. a que proceda al arreglo de la chimenea general, existiendo tres comunidades y sólo demandaron dos de ellas.

La sentencia combatida efectivamente declara que no se acreditó la existencia de una comunidad general, debidamente constituida, con sus correspondientes órganos representativos y directivos, pero de hecho subsiste, por componerse el edificio de tres bloques con sus correspondientes portales. Dicha comunidad general gestiona a servicios comunes, como son los correspondientes al depósito de gasóleo, que la propia recurrente reconoce es uno solo (hecho primero de contestación), y en dicha comunidad general se integran las dos que demandaron, a las que les asiste suficientemente legitimación, -lo que decretó el Tribunal de Instancia y no se cuestiona en este recurso-, para postular la reparación de la chimenea común, que hay que referir a la que provoca la salida conjunta al exterior de los gases de la calefacción que expiden las cincuenta y dos viviendas afectadas del inmueble.

La sentencia es clara y determinante y el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El último motivo (cuarto) se refiere a la doctrina de los actos propios, que la sentencia recurrida tiene en cuenta. Denuncia su inaplicación, ya que no los constituyen las reparaciones y subsanación de defectos en la chimenea, llevados a cabo por la recurrente impuestas por la Administración, al estar acogidas las viviendas al régimen de Protección Oficial.

Los referidos antecedentes los recoge la sentencia en recurso, tratándose de deficiencias en el tiro de la chimenea y falta de registros de la calefacción que no posibilitan su adecuada y completa limpieza, con la consiguiente acumulación de gases. La recurrente atendió a las exigencias de las autoridades administrativas y realizó ciertos arreglos, que resultaron insuficientes, lo que también pone de manifiesto que se trataba de obra mal hecha y su propia conducta, sin plantear recursos a los expedientes instruidos, acreditan su convencimiento del mal estado de dicho dispositivo evacuatorio de la calefacción, con lo que el Tribunal de Instancia encontró justificación, para aplicar la doctrina de los actos propios, lo que no procede ser censurada en casación, toda vez que se parte de una situación fáctica admitida, cual es la que se deja dicha de obra imperfecta, tratándose de un elemento esencial para facilitar la habitabilidad de las viviendas y el desenvolvimiento normal de la vida de sus moradores.

Como dice la sentencia de 21 de junio de 1.996 (citando la de 21-4-1988), la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza, que fundadamente, se puede haber depositado en los comportamientos ajenos y las reglas de la buena fe, imponiendo el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.

La conducta de la recurrente es coherente con la situación de la obra imperfecta que instauró, pero se presenta insuficiente, pues la mantuvo, no obstante la falta de utilización adecuada de las chimeneas, al llevar a cabo obras parciales y no las aptas y suficientes para su correcto uso.

El motivo no procede.

CUARTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse a la parte litigante que lo promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por la entidad Algesa S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección tercera-, en fecha cinco de abril de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase la certificación correspondiente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, en su día remitidos, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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