STS 923/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:6697
Número de Recurso649/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución923/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díaz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", de Benalmádena (Málaga), contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 974/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 530/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios. Han sido parte recurrida Dª Clara , Dª María Antonieta y D. Gustavo , representados por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Clara , Dª María Antonieta y D. Gustavo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", de Benalmádena (Málaga), solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea de Junta de Propietarios celebrada el día 26-08-1994 de facultar al Presidente para contratación de Administrador al no haber sido adoptada legalmente la decisión de remover a la persona que viene ostentado dicho cargo, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, dando lugar a los autos nº 530/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado, y la condena en costas de la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos en nombre y representación de Dª Clara , Dª María Antonieta y D. Gustavo , contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario y, en consecuencia, declaro ajustado a Derecho el cese de D. Benjamín como administrador de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 . Con expresa condena en costas a los demandantes."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 974/95 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos en nombre y representación de Doña Clara , de Doña María Antonieta y de D. Gustavo , y con revocación de la sentencia dictada el día diecisiete de julio de 1.995 por el Juzgado de primera Instancia nº cuatro de Torremolinos en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 530 de 1.994, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 26 de agosto de 1.994 por no ajustarse a derecho la decisión de remover a la persona que venía ostentando el cargo de Administrador, e imponemos a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 demandada el pago de las costas de la primera instancia sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en el recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Jesús Díaz Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 16 LPH, el segundo por infracción del art. 1253 en relación con el 1249, ambos del CC, el tercero por infracción del art. 12 LPH en relación con el 238.3 LOPJ y del principio de legalidad protegido por el art. 9.3 CE y el cuarto por infracción del art. 24 CE.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de febrero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía sobre nulidad de los acuerdos adoptados en junta extraordinaria por la comunidad de propietarios demandada en orden a la remoción de su administrador.

La demanda de nulidad, interpuesta por tres propietarios de sendas viviendas de la urbanización, fue desestimada en primera instancia porque, acreditada la regularidad de la convocatoria y subsanada en todo caso cualquier irregularidad por la efectiva presencia de los actores en la junta, lo expresado en el acta sobre el apoyo mayoritario a la remoción del administrador, con relación nominal de quienes habían votado en contra, garantizaba que el acuerdo se había tomado por la mayoría con arreglo a la norma segunda del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la Ley 8/1999.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, declaró nulo el acuerdo de la junta "por no ajustarse a derecho la decisión de remover a la persona que venía ostentando el cargo de Administrador". Se funda este fallo en la necesidad de hacer constar en acta el respaldo del acuerdo "por la mayoría necesaria a tal fin" (la requerida por el art. 16 LPH) al resultar insuficiente la constancia de los propietarios que habían votado en contra, "sino que hubiera sido necesario que los comuneros que la apoyasen lo hicieran valer en la Junta de modo expreso en apoyo de la propuesta", dada la posibilidad de abstenciones propiciadas por la "condición no ajena a la Comunidad" del administrador en cuestión, quien además había sido anteriormente presidente durante varios años, todo lo cal podía "hacer comprensible que algunos comuneros no quisieran tomar partido en el enfrentamiento con la nueva Junta Rectora".

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la comunidad de propietarios demandada mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero pueden ser examinados conjuntamente porque, fundados en infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la Ley 8/1999 (motivo primero) y del artículo 12 de la misma Ley en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial consolidada (motivo segundo), ambos se alzan por igual contra la razón causal del fallo recurrido alegando, de un lado, que la LPH no impone una forma especial de expresión de las mayorías en las actas de las juntas y, de otro, que la "condición no ajena a la Comunidad" del administrador removido de su cargo, valorada por el tribunal de apelación para declarar nulo el acuerdo impugnado, avala más bien la decisión contraria, pues por más que aquél hubiera sido presidente de la comunidad de propietarios durante varios años antes, resulta que no era propietario ni tenía título ni habilitación alguna de administrador de fincas, de suerte que el pronunciamiento de la sentencia impugnada supondría restablecer una situación ilegal.

Ambos motivos deben ser estimados porque, habida cuenta de la convocatoria de la junta general extraordinaria con un orden del día monográfico consistente en informe de una comisión creada al efecto sobre el estado de cuentas de la comunidad y renovación del cargo de administrador, de la lista nominal de asistentes que encabeza el acta, especificando en su caso las representaciones que ostentaban, del inicio de la sesión con un informe de la comisión revisora de cuentas que se hizo circular entre los asistentes y se incorporó al acta, del planteamiento de la remoción del administrador por el presidente y la junta rectora, de la expresa constancia de que tal propuesta es debatida y "finalmente cuenta con el apoyo mayoritario de los asistentes" y, en fin, de la relación final de asistentes, que en su propio nombre y en representación de otros propietarios, se manifestaron en contra, no hay base legal para exigir además, como hace la sentencia recurrida, que los comuneros a favor de la propuesta "lo hicieran valer en la Junta de modo expreso" para que no se computaran como votos a favor las posibles abstenciones, ya que, en primer lugar, después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador; en segundo lugar, la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1990 declaró que el art. 16 LPH no indica una forma imperativa de determinación de las mayorías; y finalmente, el acuerdo impugnado contaba con un indudable respaldo legal por cuanto el administrador removido de su cargo no era propietario ni tenía la titulación o habilitación exigibles a los administradores de fincas, como la propia parte recurrida viene en definitiva a admitir en su escrito de impugnación al oponerse al motivo tercero.

TERCERO

La estimación de los dos motivos examinados comporta que resulte innecesario el examen de los otros dos y que esta Sala, casando la sentencia recurrida y asumiendo la instancia como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, deje aquélla sin efecto para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, ya que el acuerdo impugnado, lejos de vulnerar la legalidad, se ajustó a ella y acabó con una situación claramente anómala e irregular.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que debe pronunciarse esta sala ateniéndose a las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de primera instancia deben ser impuestas a los demandantes conforme al art. 523 de la misma Ley, ya que su demanda es totalmente desestimada, y la misma solución procede para las costas de la apelación conforme al art. 710 de idéntica Ley, ya que su recurso tenía que haber sido desestimado y la sentencia tendría que haber sido confirmatoria de la de primera instancia.

QUINTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díaz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", de Benalmádena (Málaga), contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 974/95.

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a la parte demandante-apelante las costas del recurso de apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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