STS, 30 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7837
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.- Sentencia de 30 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Derecho a la tutela judicial efectiva.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 y 23 de abril de 1991 y 14 de enero de 1991 .

DOCTRINA: Excluido en el desarrollo del motivo que se esté atribuyendo a la Sentencia recurrida

un vicio o defecto de incongruencia del fallo, no puede aceptarse la denuncia que se hace de falta

de la claridad y precisión de la Sentencia requerida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

puesto que tal requisito se predica en la Ley procesal del fallo, como requisito interno del mismo, infringiéndose aquél cuando la parte dispositiva de la Sentencia contenga pronunciamientos contradictorios entre sí o expresados de tal forma que resulten inejecutables. Los fundamentos jurídicos o fácticos que al formar un todo con la parte dispositiva contribuyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, sólo podrían servir a un motivo de incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que le hacen inexplicable. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho ¡i obtener da los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instrucción núm. 4 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por "Viajes Dédalo, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, siendo parte recurrida la "Agencias de Viajes Asociadas, S.A.", que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Viajes Dédalo, S.A.", formuló demanda de menor cuantía de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; contra la empresa "Agencias de Viajes Asociadas, S.A." -Sección de Viajes, GAT 1.708-, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "por la que estimando íntegramente lademanda, se condene a la agencia de viajes demandada a pagar a la actora por los conceptos indicados en el cuerpo de la demanda la cantidad total de 6.662.315 ptas., de principal, más los intereses legales que sean pertinentes, e imponiéndole igualmente las costas del proceso". Por primer otrosí dijo: "Que al tratarse la demanda de una persona jurídica el emplazamiento deberá practicarse con el representante de la misma en Zaragoza".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales doña Natividad Isabel Bonilla Paricio en nombre y representación de la entidad mercantil "Agencia de Viajes Asociadas, S.A.", quien contestó a la demanda formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "aceptando los alegatos de mi mandante, se declare que la actora es la que adeuda a mi principal la cantidad de 11.662.320 ptas.. condenándola a abonar tal cantidad, más los intereses legales que sean pertinentes con expresa imposición de costas del proceso a la actora".

  2. Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada de contrario, es la la contestó en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria de la demanda en el sentido interesado en el suplico de la misma, y por la que se absuelva a "Viajes Dédalo, S.A." de las peticiones Contenidas en la demanda reconvencional todo ello con expresa imposición de costas, tanto del procedimiento principal como de las causadas por la reconvención a la demandada reconviniente

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 1991 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de "Viajes Dédalo, S.A.", debo condenar y condeno a "Agencia de Viajes Dédalo. S.A.", a que pague a aquélla la cantidad de 3.075.959 ptas. de principal, con absolución del resto de los pedimentos. Desestimando como desestimo la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de la pretensión reconviniente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de primen instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 1992 . cuya parle dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parle al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada "Agencias de Viajes Asociadas, S.A. (Selección de Viajes)", GAT 1.780, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 903 de 1989 a instancias de "Viajes Dédalo, S.A.", resolución que revocamos en el sentido de que desestimando la demanda principal, y estimando parcialmente la reconvencional, condenamos a la actora "Viajes Dédalo, S.A.", a que pague a la demandada "Agencias de Viajes Asociadas, S.A.", la cantidad de 700.298 ptas., más el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta segunda Sentencia: se absuelve a las partes de los demás pedimentos recíprocos. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de "Viajes Dédalo. S.A.", interpuso recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con apoyo en un único motivo: Único: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas reguladoras de la Sentencia. Se consideran infringidos los arts. 24. 117.3 y 120.3 de la Constitución Española , a cuya luz debe ser interpretado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los actos de que trae causa este recurso de casación, la actora "Viajes Dédalo, S.A.", solicita la condena de "Agencia de Viajes Asociadas, S.A. (Selección de Viajes)", GAT

1.708 a que abone la cantidad de 6.662.315 ptas., intereses legales y costas; la sociedad demandada formuló reconvención e interesa la condena de la actora reconvenida al pago de la cantidad de 11.662.320 ptas., más los intereses legales, con expresa imposición de costas. La Sentencia de primera instanciaestima parcialmente la demanda, condena a "Agencia de Viajes Asociadas, S.A." al pago a "Viajes Dédalo, S.A." de la cantidad de 3.075.959 ptas., y desestima la reconvención. Esta resolución fue revocada por la aquí recurrida que desestimó la demanda, estimó parcialmente la reconvención y condenó a "Viajes Dédalo, S.A." a abonar a "Agencias de Viajes Asociadas, S.A." la cantidad de 700.298 ptas., más el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta segunda Sentencia.

Segundo

El único motivo que integra este recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y considera infringidos los arts. 24, 117.3 y 130.3 de la Constitución Española , a cuya luz, se dice, debe ser interpretado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Excluido en el desarrollo del motivo que se esté atribuyendo a la Sentencia recurrida un vicio o defecto de incongruencia del fallo, no puede aceptarse la denuncia que se hace de falta de la claridad y precisión de la Sentencia requerida por el art. 359 Citado, puesto que tal requisito se predica en la Ley procesal del fallo, como requisito interno del mismo, infringiéndose aquél cuando la parte dispositiva de la Sentencia contenga pronunciamientos contradictorios entre sí o expresados de tal forma que resulten inejecutables; no se refiere ese requisito a la fundamentación jurídica de la Sentencia, como parece entender la recurrente al aducir una contradicción interna en los razonamientos de la resolución impugnada; los fundamentos jurídicos o fácticos que al formar un todo con la parte dispositiva contribuyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, sólo podrían servir a un motivo de incongruencia (incongruencia, se repite, que se excluye expresamente en el motivo) mando son tan absolutamente contrarios al fallo que lo hacen inexplicable.

De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formulrase reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 ).

Se afirma en el recurso que la Sentencia recurrida es irrazonada por incluir argumentos contradictorios, por lo que carece de la necesaria motivación; tal contradicción sólo surge de la parcial e interesada lectura que la recurrente hace de la fundamentación jurídica de la Sentencia.

Se dice en primer lugar, que en el fundamento jurídico primero se determina que "Agencia de Viajes Asociadas, S.A." confeccionó y organizó los viajes a forma que "Viajes Dédalo, S.A." como agencia de viajes minorista se encargaba de vender actuando simplemente como agente que colocaba en el mercado viajes organizados por aquélla. No obstante, se computa a favor de la demandada la cantidad relativa "a plazas de avión, traslados y restaurantes que debían ser pagados por "Viajes Dédalo, S.A." directamente". Olvida la recurrente que en ese mismo fundamento jurídico se dice que "dicho contrato (el que ligaba a las partes, aclaramos) no ha sido aportado a los autos, ni consta fuese escrito, por lo que su contenido es, en principio, incierto, v se añade que "Viajes Dédalo, S.A." aparece como agente, que coloca en el mercado de viajes organizados por "Selección de Viajes", sin perjuicio de que pudiera obligarse a sufragar en un 50 por 100 los gastos de apertura de la delegación de "Selección de Viajes" en Zaragoza, o contratar vuelos con compañías aéreas". Fijado así el contenido del vínculo obligacional que ligaba a las partes, ello podrá ser discutible atendidas las pruebas obrantes en autos, dado que esa determinación es una cuestión fáctica no existe contradicción alguna entre esa declaración y la condena de la recurrente al pago de la cantidad correspondiente a aquella partida, ya que, según ello, "Viajes Dédalo, S.A." no se limitaba "simplemente", como dice, a colocar en el mercado los viajes organizados por la recurrida.

En segundo lugar se afirma existente contradicción entre la declaración de la Sentencia de que la relación mantenida entre las partes en el año 89 "había terminado con el requerimiento notarial de 11 de agosto de 1989", a pesar de lo cual se computa a favor de la demandada la factura 1.322, por importe de

1.326.468 ptas., correspondiente a supuesto cargo de fecha de salida 14 de agosto de 1989, salida que nunca se llegó a producir, y que, en todo caso, hubiera resultado posterior a la fecha que la propia Sentencia fija como término de las relaciones habidas entre ellas. También debe rechazarse esta argumentación ya que en la Sentencia recurrida se fijan los límites temporales de la cuestión litigiosa diciendo que "se trata de liquidar la relación mantenida entre las partes en el año 1989, con referencia a los viajes colectivos a for fait referidos, comprendidos entre el 5 de junio y el 16 de octubre de dicho año", entre los cuales se encuentra el de 14 de agosto: el que se declare que la relación terminó con el requerimiento notarial de 11 de agosto de 1989. no implica que no hayan surgido entre las parles relaciones económicas derivadas de viajes ya programados posteriores a aquella fecha y Vendidos por "Viajes Dédalo, S.A." a susclientes por todo ello, no puede entenderse que la Sentencia recurrida haya conculcado los preceptos que se citan en el único motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la expresa condena en las cosías, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Viajes Dédalo, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30 de junio de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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