ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12655A
Número de Recurso657/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 129/2002 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 15 de marzo de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Benedicto, Dª. Nieves, D. Salvador y Dª. Leticia, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 13 de julio de 2004, se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra la urgente remisión del rollo de apelación 259/2002 y de los autos de juicio de menor cuantía 35/2001, seguidos ente el Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Pontevedra, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentado por los recurrentes contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia por ser la cuantía del litigio indeterminada; en su contra los recurrentes en queja argumentan ampliamente sobre todas aquellas circunstancias derivadas de las actuaciones de las que deduce que la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas.

  2. - Así planteada esta queja conviene dejar constancia de las siguientes circunstancias que se derivan del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias: en la demanda rectora del litigio, a los efectos de argumentar sobre la procedencia del juicio de menor cuantía se indicó no poder determinarse la cuantía por ninguna de las reglas del artículo 489 de la LEC de 1881, a lo que se añadió que "en cualquier caso, el valor de la demanda excede de 800.000 ptas. y no alcanza los 160.000 millones de ptas. en la contestación a la demanda, por los hoy recurrentes, se manifestó su conformidad al respecto, por cuanto nada se suscitó en la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 4 de abril de 2001, en la que ambas partes litigantes manifestaron su conformidad con la cuantía del litigio; la Sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró, en cuanto interesa para la resolución de esta queja, la existencia de un condominio naval o asociación marítima, determinando las participaciones que sobre el buque objeto de aquel ostentan los actores y los codemandados, a lo que añadió "debiendo los demandantes participar por partes iguales con los copropietarios en beneficios y en gastos, incluyendo en estos la suma de 148.500.000 pesetas precisas para la construcción del buque"; apelada por los codemandados hoy recurrentes, fue confirmada por la dictada en segunda instancia.

  3. - En este punto conviene recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), que, además, ni siquiera contempla un trámite semejante al que establecía el art. 1694 de la LEC de 1881, de manera que, con arreglo a esta doctrina, no pueden tenerse en consideración las alegaciones de los recurrentes en queja que pretenden una determinación extemporánea de la cuantía del litigio cuando, no desarrollaron actuación procesal alguna dirigida a su fijación aun indiciaria, manifestando su conformidad con la manifestación genérica contenida en la demanda - simple transcripción del ordinal 1º del art. 483 LEC 1881- sobre la que esta Sala ha reiterado que equivale a la absoluta indeterminación (SSTS de 9 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999).

  4. - Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa concurre la circunstancia de que la Sentencia dictada en primera instancia, incluye un pronunciamiento relativo a la participación de los litigantes en los gastos del condominio naval cuya existencia declara, al que otorga un valor económico concreto que asciende a 148.500.000 pesetas, de manera que hemos de considerar que la controversia que accedió a la segunda instancia -principalmente relativa a la existencia de tal condominio- tiene una cuantía relativamente determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, al haberse determinado en parte los intereses económicos en litigio en la mencionada Sentencia; siendo ésta una situación equiparable a aquellas en las que, seguido el litigio sin que las partes concreten sus pretensiones económicas, la sentencia condena al pago de una cantidad determinada superior al límite establecido para el acceso al recurso de casación, en los que esta Sala ha declarado que ha de estarse al importe de la propia condena (tanto bajo la vigencia de la LEC 1881, AATS de 3 de febrero y 7 de abril de 1998 y 13 de octubre de 1999, en recursos 4268/1997, 829/1998 y 2839/1999, entre otros, como en la resolución de recursos de queja tramitados ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en Autos de 28 de enero de 2003, en recurso 1272/2002 y 23 de marzo de 2004, en recurso 1427/2003, entre otros).

    Conviene insistir que la solución precedente resulta excepcional habida cuenta de que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso, por ello, esta resolución se atiende al dato relevante derivado del fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, puesto que la doctrina de este Tribunal sobre litigios seguidos como de cuantía relativamente indeterminada, que invocan los recurrente, sólo es aplicable a aquellos supuestos en los que no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía (doctrina ya mantenida por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja de 2 y 23 de abril y 20 de julio de 2004, en recursos 1244/2003, 1201 y 434/200417 entre otros).

  5. - Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta relativamente determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, cuyo acceso a casación, según constante doctrina de esta Sala, tiene lugar por el cauce del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, que fue la vía invocada por los recurrentes, de manera que, la resolución de esta queja pasa por examinar el cumplimiento de los requisitos que le son exigibles al escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 5 de marzo de 2004; y, en la medida en que se invoca el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 y cita como infringidas normas sustantivas, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del art. 479 de la LEC 1/2000, y apareciendo, asimismo, cumplimentados todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación y traslado de copias, debe estimarse la presente queja, con revocación de la denegación preparatoria del recurso de casación, debiéndose continuar la tramitación de dicho recurso.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Benedicto, Dª. Nieves, D. Salvador y Dª. Leticia, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2004, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2004, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 259/2002 y de los autos de juicio de menor cuantía 35/200.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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