STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2751/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Sollana, representado por el Procurador D. Leonides Merino Palacios y defendido por el Letrado D. Francisco Amorós Ibor, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo número 01708/89, interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, S.A., contra la resolución de 14 de julio de 1989 del Ayuntamiento de Sollana, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta segunda instancia el Banco de Crédito Industrial, S.A., representado por el Procurador D. Javier Domínguez López y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, S.A. y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sollana de 14 de julio de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por aquella entidad contra la liquidación girada por el citado Ayuntamiento por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos con ocasión de la adjudicación el 17 de marzo de 1989 de una parcela sita en la Partida del Clots, declaramos el citado acto contrario a derecho, y anulamos las actuaciones administrativas posteriores a la liquidación al efecto de su notificación al transmitente, debiendo el Ayuntamiento reintegrar lo percibido, sin hacer expresa imposición de las costas procesales", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Sollana.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por ambas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, S.A., anuló las actuaciones administrativas posteriores a la liquidación del impuesto girado por incremento del valor de los terrenos, al efecto de su notificación al transmitente, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sollana, quién lo basa fundamentalmente, en que dicha falta de notificación se alegó por primera vez en el escrito de demanda, por lo que debe ser considerada cuestión nueva; alegación desestimable, pues al margen y con independencia de que cuando se alegó fue cuando tuvo conocimiento la parte recurrente de la falta de notificación, al serle entregado el expediente administrativo para formalizar la correspondiente demanda, nocabe olvidar que se dice en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 1992, es doctrina constante y reiterada de esta Sala, -Sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1982, 3 de mayo y 5 de diciembre de 1983, 31 de enero y 27 de febrero de 1984, 6 de marzo y 23 de junio de 1987, 31 de octubre de 1988, y 27 de febrero y 30 de septiembre de 1989-, la de que la falta de notificación al transmitente o enajenante de las liquidaciones de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, como persona obligada al pago en concepto de contribuyente, constituye el vicio de anulabilidad de los trámites ulteriores, que obliga a reponer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio de omisión, dado cuya exigencia de notificación, viene requerida por los artículos 514-1, 517-c y 518-1-b de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 360.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobada por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en la época anterior, por los artículos 91-1-c del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre y 124-1-a) de la Ley General Tributaria; cuya exigencia no está impedida ni excluida por los pactos privados entre los sujetos obligados al pago, únicamente afectantes a sus propias relaciones y no a la Administración, implicándolo, falta de notificación de la liquidación referida "cuestión de orden público procedimental" que incluso de oficio es de obligado análisis para los Tribunales de Justicia.

SEGUNDO

Al no haberse verificado en el supuesto debatido, la notificación de la liquidación a la entidad transmitente se pude dejar a ésta indefensa para la defensa de sus intereses, ya que la actuación del sustituto puede pecar de hecho de incompleta por el lógico desconocimiento de muchos presupuestos reales que pueden dar vida y contenido a los derechos de la enajenante; sentido en el que se ha pronunciado la reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 1 de marzo de 1967, 28 de enero y 16 de mayo de 1974, 18 de junio de 1976, 4 de abril de 1979, 1 de junio de 1982, 3 de mayo de 1983, 27 de febrero de 1984, 23 de junio de 1987 y 30 de septiembre de 1989-, de la que se deduce que la falta de notificación anula no el acto de liquidación propiamente dicho, pero si las actuaciones posteriores al objeto de que se practiquen las omitidas.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, procede confirmar la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sollana, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo número 01708/89, interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, S.A., contra la resolución de 14 de julio de 1989 del Ayuntamiento de Sollana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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