STS, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recuso de casación nº. 8487/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 469/96, interpuesto por "International Business Machines (IBM España), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 30 de Abril de 1996, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, IBM España S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Pechin, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de IBM España S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y ratifique la propuesta de liquidación de IBM España, en nombre y representación de IBM Corporation, aplicando el tipo impositivo del 5%, según dispone el art. 12.2. a) del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y los Estados Unidos de América y en consecuencia , proceda a ordenar la devolución a esta entidad de la cantidad de 50.879.849 pts, mas los intereses legales que pudieran corresponder.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 2 de Julio de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de International Business Machines (IBM España), contra la resolución de 30 de Abril de 1996 (RG 7285-92, R.S. 107/93) a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución , por su disconformidad a Derecho, asi como la liquidación de que la misma trae causa; y declarando en su lugar el derecho de la recurrente a que se le gire nueva liquidación aplicando el tipo impositivo del 5%, con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de dicha liquidación anulada. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, IBM España S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria de la demanda de IBM S.A., formula un único motivo de casación, al amparo del art. 95. 1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 12 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre la Renta, de 1990, en relación con el art. 3 del Código Civil y 23.2 de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la controversia radica en la diferente conceptuación que de los programas de ordenador tienen la Administración Fiscal y la Sociedad recurrida, a efectos de la aplicación del invocado precepto y en aras a saber si el tipo aplicable es el del 5% o del 8% sobre los canónes o "royalties" satisfechos por la cesión de derechos de autor sobre programas de ordenador, pues mientras para la parte aquí recurrente se trata de una "obra científica" sometida al gravamen mas alto, para la Sala de instancia debe calificarse como "obra literaria" en base a lo establecido en la Ley 16/1993, de 23 de Diciembre, sobre protección jurídica de los programas de ordenador.

Sostiene el Abogado del Estado que tal calificación solo se refiere a la protección jurídica de dichos programas pero no quiere decir que la Ley los califique como "obras literarias", por lo que han de aplicarse los criterios interpretativos del tambien invocado art. 3 del Código Civil.

SEGUNDO

Sobre la cuestión existe una copiosa jurisprudencia, asi en Sentencias de 28 de Abril (recurso de casación nº. 346/96); 9 de Mayo ( recurso 1026/96), 9,11 y 26 de Junio (recursos nº. 2721, 2723, y 3901/96) de 2001; 14 de Marzo (recurso 8982/96), 25 de Junio (recurso 3856/97), 4 , 16 y 20 de Julio (recursos 7601, 5034 y 4753/97) y 28 de Septiembre (recurso 6929/97) de 2002, dictadas entre las mismas partes, en las que se ha sentado la siguiente doctrina: Pese a que, como advierte la representación del Estado en su escrito de interposición, la calificación que la tan repetida Ley 16/1993 hace de los programas de ordenador como "obras literarias" es a los solos efectos de su protección --y no, por tanto, a los de su definición como tales productos literarios--, la Sala ha de abundar en la correcta y motivada exposición de la sentencia impugnada y, en consecuencia, compartir su lógica conclusión. Y ello, esencialmente, por un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque ni la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1879, ni la posterior Ley 22/1987, de 11 de Noviembre --hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo-- contenía, ni contiene, una concreta delimitación entre las "obras literarias" y las "científicas" que permita incardinar en uno y otro concepto a los programas de ordenador. Sólo se refería, y se refiere, a que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y a la determinación de los derechos de carácter personal y patrimonial que integran su contenido (el de tal propiedad) --arts. 1º y 2º del Texto vigente--, así como a la enumeración no exhaustiva de las obras y títulos originales objeto de dicha propiedad, -- entre cuya enumeración figuran los programas de ordenador aunque sin adscribirlos, como tampoco hace la ley respecto de las demás, a ninguna de esas concretas categorías-- y a la concreción de las obras derivadas y de las producciones intelectuales excluidas de la propiedad intelectual --arts. 10, 11 y 13--. En consecuencia, el único criterio normativo existente, aunque sea a los solos efectos de la "protección" de los derechos de autor relativos a los mencionados programas, es el que suministra la tan repetida Ley 16/1993, esto es, el de asimilarlos, puntualmente, a "obras literarias".

En segundo término, porque un programa de ordenador, independientemente de su contenido (que aquí, por cierto, no consta), además de ser obra eminentemente práctica, es también creación intelectual que utiliza el lenguaje escrito como medio de comunicación. Si se parte, pues, de que los programas de referencia constituyen obras del lenguaje y que estas últimas, tal y como se ha visto se desprende de la Ley española 16/1993, e incluso del Convenio de Berna, son equivalentes al concepto de obra literaria, la conclusión aceptada por la sentencia aquí impugnada, desde el punto de vista de la lógica y de los únicos criterios legislativos que pueden ser utilizados como elemento de interpretación, ha de considerarse acertada.

Y, en tercer lugar, porque, cuando la Ley de Propiedad Intelectual alude a obras literarias, artísticas y científicas como objeto del derecho de propiedad intelectual, lo mismo que el Código Civil en su art. 428, está haciendo referencia a formas de expresión, no a contenidos, por la elemental razón de que no son las ideas científicas, literarias o artísticas las que constituyen dicho objeto, sino su "expresión" en las "obras" correspondientes. Si por una obra científica habría que entender aquélla que desarrolla teorías, princípios, teoremas, axiomas o postulados, porque, en definitiva, por Ciencia hay que considerar todo cuerpo de doctrina metódicamente ordenado y constitutivo de una rama particular de los conocimientos humanos, resulta claro que un programa de ordenador, per se, no realiza ninguno de esos cometidos. Además, relativizar absolutamente calificaciones tributarias en función de la que, en cada caso, cupiera atribuir a los contenidos de cualquier expresión del lenguaje, significaría tanto como introducir la inseguridad en la materia y atentaría a los propios criterios interpretativos preconizados por el art. 23 de la Ley General Tributaria en relación con las pautas contenidas en el art. 3º.1 del Código Civil.

TERCERO

Por las razones expuestas y porque, en definitiva, sustituir el ponderado criterio de la Sala de instancia por otro meramente subjetivo y sin anclaje legislativo alguno sería, a todas luces, improcedente, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 469/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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