STS, 17 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10267
Número de Recurso4066/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3815/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos núm. 463/97, seguidos a instancias de Dª Trinidad contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concpeto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Trinidad , con DNI núm. NUM000 , presta sus servicios como profesora de religión católica en el Centro Público de enseñanza primaria "Virgen de los Reyes", sito en Lora de del Río (Sevilla, en la calle Virgen de los Reyes, s/n, desde septiembre de 1991, por cuenta y bajo la dependencia de la Junta de Andalucía. 2º) Desde septiembre de 1991, ha sido nombrada anualmente como profesora de religión en los centros mencionados por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, entre aquellas personas que el ordinario diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Enseñanza de la Religión Católica en España. 3º) La jornada laboral es de 94 horas al mes durante el curso 96/97 y de 94 horas al mes durante el curso 95/96, distribuidas en el presente curso según el siguiente horario: lunes, de 9.00 a 11.00 y de 11.30 a 13.30 horas; martes, de 9.00 a 13.30 y de 15.30 a 17.00 horas; miércoles, de 9.00 a 11.00 y de 11.30 a 13.30 horas; jueves, de 9.00 a 13.30 y de 15.30 a 17.00 horas; viernes, de 9.00 a 11.00 y de 11.30 a 13.00 horas. 4º) No ha sido dada de alta en Seguridad Social. 5º) Ha percibido durante el curso 95/96 una retribución de 82.925 pesetas/mes y durante el curso 96/97, hasta la fecha, 86.725 pesetas/mes, cuatro mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1996, a razón de 882 pesetas/hora, durante el curso 95/96 y de 923 pesetas/hora durante el curso 96/97. Por tanto reclama la cantidad total de 1.485.952 pesetas por los meses de marzo a agosto del curso 95/96 y de septiembre a febrero del curso 96/97, por diferencias con los interinos. 6º) Presentó reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Trinidad contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, debo declarar y declaro que la relación que une en la actualidad a las actoras con la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, así como la que tuvieron con la misma consejería a partir del inicio que consta en las demandas, es de naturaleza laboral temporal para cada año escolar, sin original relación laboral ni fija ni indefinida, subsumida en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En virtud de la anterior declaración debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a que abone a la actora por diferencias salariales, la suma de UN MILLON CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS (1.485.952) pesetas. Y que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Trinidad y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Trinidad y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla de fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Trinidad contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derecho y cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2000, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 8 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 1183/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, resuelta ya por esta Sala en sentencias precedentes, consiste en determinar a quien se ha de considerar empleador en la relación laboral constituida con los profesores de religión católica de los centros públicos de enseñanza primaria, en aquellas Comunidades Autónomas a las que se han traspasado las competencias de Enseñanza. Así, tanto la sentencia recurrida como la citada y aportada como contradictoria, la de 8 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tratan de demandas formuladas por profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza primaria, actividad que desempeñan en virtud del acuerdo firmado entre el Estado Español y la Santa Sede. Las demandas dirigidas contra el Ministerio de Educación y Ciencia, Consejería de Enseñanza de las respectivas Comunidades Autónomas -Andalucía y Cataluña- y el Obispado, reclamaban diversas diferencias retributivas, que estimadas procedentes por las sentencias, condenan a su abono, la sentencia recurrida a la Consejería de Enseñanza de la Junta de Andalucía, absolviendo al Obispado y al Ministerio, por falta de legitimación pasiva, mientras que la sentencia de referencia condena al Ministerio de Cultura absolviendo al resto de los demandados, es pues claro que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las objeciones puestas por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, de defecto insubsanable del mismo por no expresar nítidamente el núcleo de contradicción entre sentencias y de falta de contradicción por afectar las sentencias comparadas a distintas Comunidades Autónomas no son admisibles. Pues no es cierto que no se exprese con claridad el núcleo de contradicción ya que el recurso al comienzo del apartado tercero del punto primero del recurso que analiza la contradicción entre sentencias dice con claridad y precisión que la contradicción versa "sobre si dicho personal -los profesores de religión de centros públicos de enseñanza primaria- ha sido o no transferido a la respectiva comunidad autónoma y por tanto la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Educación y Cultura para soportar las pretensiones formuladas por los actores" y expresión similar obra al comienzo del párrafo cuarto del apartado tercero del escrito de preparación del recurso (fº 91 del rollo de suplicación). Tampoco es diferencia esencial que las sentencias afecten a Comunidades distintas, pues lo decisivo es siempre si las disposiciones que regulan las transferencias de las competencias de enseñanza en general, comprenden o no el supuesto especifico y excepcional de los profesores de Religión Católica y así ya esta Sala en su sentencia de 19 de Diciembre de 2001 (Rec.- 1323/01) en pleito análogo al presente en que se discutía la responsabilidad de la Consejería de Enseñanza o del Ministerio de Educación de profesores de religión católica en centros públicos de Enseñanza Primaria de Andalucía, admitió como sentencia contraria la hoy aducida de 8 de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. VII del acuerdo de 3 de enero de 1979, cláusula 2ª de la Orden de 9 de septiembre de 1993, art. 103.1 y 147.2 d) de la Constitución Española en relación con la disposición transitoria segunda y art. 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y art. 1 y 2 del Real Decreto 3936/82, e infracción de las leyes de Presupuestos del Estado de 1995 a 1998. Como se adelantó en el fundamento primero la cuestión debatida en el recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en varias sentencias, entre ellas las de 18 de septiembre de 2000 (Rec.- 2694/99), 11 de abril y 19 de diciembre de 2001 (Rec.- 1323/01) y las que en ella se citan. En todas ellas se parte de que el vinculo que liga a los profesores de religión con sus empleadores es de carácter laboral por ser cuestión ya decidida por la Sala y analizando los textos legales de la compleja relación de este personal en el momento actual se concluye que la doctrina correcta es la seguida por la sentencia de contraste, así en la sentencia de 11 de abril de 2001 dice sobre esta relación laboral "es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1979, citado como infringido, la Autonómica en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, y la Conferencia Episcopal, desde el momento en que el artículo 3º del Convenio le atribuye, por medio del Ordinario del lugar, la función de proponer a la autoridad académica las personas que cada año han de ejercer dicha enseñanza. Excluido por la sentencia y no combatido que sea titular de esa relación el Arzobispado de Sevilla, el problema a dilucidar es quien de los otros demandados es el sujeto de esta relación o empleador del actor. = Como dice la sentencia del 18 de septiembre de dos mil, recurso 2694/1999 "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador. = Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior". Y analizando si se ha producido o no la transferencia de este mismo singular personal se razona "en el caso que se estudia es evidente que no se ha producido esa transferencia, cuestión que incluso no es rebatida en la impugnación del recurso, pues los Reales Decretos reguladores no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE , como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta."

TERCERO

La doctrina de las sentencias citadas evidencia que la recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en su consecuencia debe prosperar el recurso, y casando y anulando la sentencia recurrida debe, conforme previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolverse el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia debe absolverse a la entidad recurrente y condenar a la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 31 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos instados por Dª Trinidad frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA en reclamación de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación formalizado por la JUNTA DE ANDALUCIA, lo estimamos en parte y con revocación de la sentencia de instancia en cuanto condena a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y absuelve al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, condenamos a este último y absolvemos a la recurrente confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 31 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado nº 10 de Sevilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR