STS, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10272
Número de Recurso2979/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por las representaciones procesales de LA JUNTA DE ANDALUCIA y de D. Diego contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2.001, en el Recurso de suplicación 630/00, interpuesto por D. Diego , frente a la Sentencia que con fecha 10 de enero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en el Proceso 1140/98, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de D. Diego frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE GUADIX-DIÓCESIS DE GUADIX.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Obispado de Guadix-Diócesis de Guadix, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Diego contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y Obispado de Guadix-Diócesis de Guadix, absolviéndolos de las pretensiones en su contra interpuestas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Diego , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000 , NUM001 -NUM002DIRECCION000 de Granada, ha venido prestando servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Docente de Enseñanza Primaria perteneciente a la Administración Educativa de ésta Junta de Andalucía, con la antigüedad, en el Centro Público de Trabajo, con el horario y con el salario que constan en su demanda, estando en posesión de la titulación académica que asimismo se plasma, datos todos que se dan aquí por reproducidos para conformar hecho probado.- 2º. El nombramiento en virtud del cual se inició la relación de servicios y la toma de posesión del actor, con alta y cotización último en Régimen General de la Seguridad Social, se efectuó por la Consejería de Educación de ésta Junta de Andalucía, y a propuesta del Excmo. y Rvdo. Sr. Arzobispo de Granada y previa declaración eclesiástica de idoneidad efectuada por la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis obrando en nombre de la Conferencia Episcopal Española, y todo ello de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979 y Orden de 16-7-1980, por la que se regulaba la Enseñanza de Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y General Básica, que en su artículo 3.5 hablaba de desarrollar el art. VII del indicado Acuerdo entre Estado Español y Santa Sede, desarrollo que se produjo por el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, suscrito, a nivel Estatal, el 20-5-1993, y a nivel Autonómico por el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de ésta Junta y las Diócesis de ésta Comunidad Autónoma de 21-3-1993, publicado por Orden de la Consejería de 21-6-1993, BOJA nº 75, de 13-7-1993.- 3º. El Convenio de Marzo de 1.993 ha sido derogado expresamente por el celebrado en 26-2-1999, entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, autorizado por la Santa Sede, y los Ministros de Justicia y Educación en representación del Gobierno de la Nación, bajo el título de: Convenio sobre Régimen Económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están cargados de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.- La efectividad de tal Convenio se preveía por el 26-2-1999.- 4º. El nombramiento del actor, que motivó su inicio de servicios como Profesor de Religión y Moral Católica, se ha visto prorrogado por cada Curso Escolar siguiente y sus emolumentos se le hacían efectivos desde que se produjo la transferencia de Educación a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Consejería de Educación y Ciencia, en los valores del profesorado interino del mismo nivel y valorado el precio hora de clase y dada la asunción de la financiación de la Enseñanza de la Religión en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria y previa transferencia de la cantidad necesaria a la Conferencia Episcopal del coste íntegro dela actividad prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designados por la Autoridad Académica para la Enseñanza de la Religión Católica, lo que se repite en el último Convenio de 26.2.1999.- 5º. El actor en su demanda pretende que se declare que su relación es de naturaleza laboral indefinida con los efectos inherentes a ello y se le abone las retribuciones conforme a lo previsto en la Orden de 9-9-1993, equivalentes a un Profesor Interino, o las que corresponden según Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con abono de diferencias desde el año anterior a la R. Previa y con abono de complemento de antigüedad en cuantía correspondiente y con los mismos efectos temporales.- 6º. En tal sentido agotó la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación de tal carácter, presentándose posteriormente demanda jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Diego contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada en fecha diez de enero de dos mil, en autos seguidos a instancia de DON Diego en reclamación sobre derechos y cantidad, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que se le satisfagan sus retribuciones conforme a la normativa aplicable a los funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma en que presta sus servicios, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado".

CUARTO

Por las representaciones procesales de LA JUNTA DE ANDALUCIA y de D. Diego , se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina.

El formulado por la Consejería invocó, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 11 de abril de 2.001; el motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos VII del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1.993, ambos en relación con los artículos 103.1 y 147.2 d) dela Constitución Española, en relación con la disposición Transitoria Segunda apartado 1 y artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el R.D. 3936/1982, de 29 de diciembre en sus artículos 1 y 2, en relación con el Anexo 1 apartado F) en relación con los artículos 18.2, 19.1 a 3 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, de 14 de Octubre. Infracción, igualmente, de las Leyes de Presupuestos del Estado de 1.995 a 1.998 en relación con el artículo 1157 del Código Civil.- Así como aplicación indebida de los artículos 1.1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte en el preparado por D. Diego , se invocaron como sentencias contradictorias, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1.999 y la de ésta Sala, 2 de junio de 2.000; el motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede y el artículo 3 de la Orden de 11.10.92, en relación con los artículos 1, 2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso formulado por el actor y procedente el formulado por la Junta de Andalucía, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El actor, profesor de religión y moral católica desde septiembre de 1.986, presentó demanda en la que postulaba declaración de que su relación con los demandados era laboral e indefinida, que se le abonaran sus retribuciones conforme a los previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1.993, o la del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y al abono de las diferencias retributivas desde el año anterior a la reclamación previa y el complemento de antigüedad, con los mismo efectos temporales. En la demanda no se contenía concreción de la cantidad que se reclamaba por aplicación de los salarios correspondientes a los interinos, más presentada la documentación por la Junta de Andalucía, en el acto del juicio y a la vista de los datos que de tal documentación se desprendían, el demandante fijó el importe de su reclamación. 2.452.064 pts., cantidad que no fue objeto de contienda.

  1. - El Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, al que había correspondido la demanda, dictó sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones y absolviendo, por falta de legitimación pasiva, al Ministerio de Educación y Ciencia y el Obispado de Guadix, Diócesis de Guadix y por cuestión de fondo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación Ciencia y, de nuevo, al Obispado de Guadix.

  2. - Interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por la sentencia de 2 de mayo de 2.001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, que, estimando en parte el recurso, declaró el derecho del actor a que sus retribuciones le fueran satisfechas conforme a la normativa aplicable a los funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma en la que presta sus servicios, cuyo pronunciamiento recaía contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Se mantuvo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y no condenó al pago de cantidad.

  3. - Prepararon y formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante y la Junta de Andalucía.

  4. - El primero, vuelve a postular tres cuestiones: Que se declare el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la Junta, que se declare su derecho al percibo de antigüedad y, finalmente, que se concrete la cantidad, a cuyo pago ha de condenarse a la demandada. Propone, como sentencias contradictorias, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1.999 y, para el tercer punto, la de ésta Sala, 2 de junio de 2.000.

  5. - La Junta de Andalucía, también interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, para efectuar la necesaria comparación, la sentencia de ésta Sala de 11 de abril de 2.001. En esencia pretende la Junta que, no habiendose efectuado las transferencias a su favor sobre la materia, debe responder el Ministerio de Educación y Ciencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Junta de Andalucía cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para su admisión a trámite.

El tema que propone ha sido reiteradamente resuelto por ésta Sala, con invocación de la misma sentencia de contraste, en sentencias de 11 de abril de 2.001, 12, 17, 19, 26 de diciembre de 2.001, 28 de enero y 4 de febrero de 2.002, 21 de marzo y15 de abril de 2.002, entre otras. La doctrina unificada establece que la condición de empleadora a éstos efectos ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) porque el examen de los artículos 1 y 2 del R.D. 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1.993 y demás disposiciones que se invocan en el recurso, ponen de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración del Estado, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y aunque la Comunidad Autónoma Andaluza tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en éste nivel no ha tenido lugar aún.

TERCERO

Supone lo expuesto que haya de prosperar el recurso interpuesto por la Junta, con anulación de sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, efectuar los pronunciamientos a que haya lugar, una vez resuelto el recurso interpuesto por el actor, contra el Ministerio de Educación y Ciencia.

CUARTO

Respecto al recurso del demandante en lo que se refiere a los dos primeros motivos concurre una causa de inadmisión que no fue acordada en el trámite correspondiente pero que hoy debe dar lugar a su desestimación. La doctrina de la recurrida en éstos dos puntos, naturaleza indefinida del contrato y percibo del complemento por antigüedad, coincide con la doctrina establecida por ésta Sala en sus sentencias de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 5 de octubre, 20 de noviembre y 4 y 20 de diciembre de 2.001, donde ya quedó sentado el carácter de relación laboral sui generis de carácter temporal, la que une a los profesores de religión y moral católica con sus respectivos empleadores y consiguiente no derecho al percibo de complemento salarial por antigüedad. Por ello la pretensión carece de contenido casacional y ha de ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

En cambio el tercer motivo si debe ser admitido a trámite. Invoca el recurrente la sentencia de ésta Sala de 2 de junio de 2.000. Es lo cierto que, en principio, no existe contradicción, pues la sentencia recurrida reconoció el derecho del actor al percibo de las retribuciones correspondientes a los interinos en la Junta de Andalucía, doctrina que es la que consagra la sentencia de ésta Sala que se invoca. Pero ocurrió que la sentencia de suplicación omitió el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad postulada, con lo que de hecho la contradicción vino a producirse. En éste sentido la actual resolución lo único que debe realizar es la concreción de la cantidad objeto de condena ya que el fundamento jurídico de la misma se contenía correctamente en la sentencia que se recurre, aunque la falta de pronunciamiento de condena evidencia la violación de la Orden de 9 de septiembre de 1993, cuya infracción denuncia el recurrente.. Tal cantidad debe ser la postulada de 2.452.064 pts.. Esta suma la extrajo el actor de la documentación aportada por la demandada en el acto del juicio, a cuya vista concretó la petición que, en el fondo, no fue objeto de controversia, por lo que procede la estimación de la demanda en éste punto.

Procede también en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el demandante.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de LA JUNTA DE ANDALUCIA y de D. Diego , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2.001; casamos y revocamos dicha resolución, condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia a abonarle al demandante la suma de 2.452.064 pts., mantenemos los pronunciamientos declarativos de la sentencia recurrida, de los que igualmente será único responsable el dicho Ministerio, igualmente mantenemos el pronunciamiento absolutorio del Obispado de Guadix y absolvemos a la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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