STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso381/1997
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 381/1997 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, con asistencia de Letrado, contra Real Decreto 220/97, de 14 de Febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Marzo de 1.997, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 220/1997, de 14 de Febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria para postgraduados.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo en el que formuló demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto el Decreto impugnado o subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos 1.1, 2.1 y 2.3, 5, 6 y 7 y la Disposición Transitoria primera en su totalidad, del Decreto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto el 17 de Marzo de 1999.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 220/1997, de 14 de Febrero, por el que se crea y se regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, se dictó para regular la existencia de expertos que acrediten unos conocimientos en física de las radiaciones, superiores a las que en esta materia tienen los profesionales tradicionalmente implicados en la asistencia sanitaria y se hizo al amparo de la Disposición Adicional, primera 2 c) en relación con la Disposición Final primera de la L.O. 8/1985 de 8 de Julio (LODE), y el artículo 18.1 del Real Decreto 185/1985 de 23 de Enero, sobre obtención y expedición del título de Doctory otros estudios posgraduados universitarios y como consecuencia de las exigencias derivadas de la Directiva Comunitaria 84/466 EURATOM, trasladada a nuestra legislación por el Real Decreto 1132/90 de 14 de Septiembre, por el que se establece con el carácter de "Normativa Básica", medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos en cuyo artículo 5º se contempla la figura del experto cualificado en Radiofísica, estableciendo, que por una disposición del mismo rango, se determinarán las condiciones necesarias para obtener dicha cualificación.

SEGUNDO

El citado Real Decreto 220/1997 fue tramitado previo informe emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear y previa consulta de las sociedades científicas, de los Colegios Profesionales afectados, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y Especializaciones Farmacéuticas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y previo informe de las Secretarías Generales y Técnicas de los Ministerios proponentes de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo y previo informe preceptivo del Consejo de Estado.

TERCERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos recurrente, impugna el Real Decreto 220/1997, en su totalidad, desde un puesto de vista formal, alegando infracción del principio de legalidad al amparo del artículo 36 de la Constitución Española y subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos 1.1, 2.1, 2.3, 5, 6 y 7 y la Disposición transitoria primera en su totalidad por vulneración de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria; la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de la discrecionalidad, y la materia reglamentaria.

CUARTO

El artículo 36 de la Constitución Española eleva a norma de rango constitucional, tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas, como el principio de régimen corporativo o colegial, de manera que si en la norma constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales, se traslada sin embargo al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los Colegios Profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que quede excluida la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado vía reglamento de las leyes formales para determinar los temas básicos de la regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales. El bloque normativo al que pertenece el Real Decreto impugnado, entra en la competencia del Estado y va dirigido, no a regular una profesión, sino a requerir la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales artículo 1º.1. d) de la LOGSE, por lo cual no nos encontramos ante la reserva de Ley que contempla el artículo 36 de la Constitución, referido al ejercicio de profesiones tituladas, sino en la determinación del sistema y estudios necesarios para la obtención de un título, que no está sustraído al campo de la potestad reglamentaria. Como dice la sentencia de esta Sala de fecha 8 de Julio de 1993 (R.J. 6023), entre otras muchas al referirse a la concesión de títulos de Especialistas Médicos, el artículo 36 de la Constitución Española establece una reserva de Ley para regular el ejercicio de profesiones tituladas, y así en el ámbito sanitario, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una Colegiación en una Corporación de Derecho Público, como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori puedan alcanzar los titulados en Medicina y Cirugía para las que no se exige ninguna Colegiación posterior, lo que resulta evidente en el Real Decreto impugnado dirigido a obtener el título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, para cuyo título se exige estar en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios: Licenciado en Física y otros títulos universitarios superiores en disciplinas científicas y tecnológicas oficialmente reconocidos, entre los que caben con carácter meramente indicativo, títulos tan diferentes como los de Licenciados en Física, Química, Medicina, Ingeniería, etc., con lo cual no ofrece la menor duda que el Real Decreto impugnado no regula ninguna profesión titulada, sino una de las múltiples especialidades propias de los títulos universitarios cuya licenciatura es exigida.

QUINTO

El Real Decreto 220/97 de 14 de Febrero tiene apoyatura legal en el artículo 40.10 de la Ley 14/86 de 25 de Abril, General de Sanidad, que faculta a la Administración del Estado para regular las condiciones de obtención de títulos académicos, citando entre ellas, la homologación de programas de formación postgraduado, perfeccionamiento y especialización del personal sanitario a efectos de regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos, y el Real Decreto 185/85 de 23 de Enero, sobre obtención del título de Doctor y otros estudios postgraduados, cuyo artículo 18 regula los títulos oficiales de especialización profesional determinando que corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y en su caso de los Ministerios interesados, hoy Sanidad y Consumo, la determinación de los requisitos para el acceso a tales enseñanzas y las condiciones para su obtención, expedición y homologación. Así pues, queda establecida la competencia del Gobierno para aprobar el Real Decreto impugnado que va dirigido a reconocer la figura del experto en Radiofísica para introducir en nuestro derecho positivo la figura establecida en el derecho Comunitario, sin que ello suponga de ningún modo que dicha figura vaya a sustituir o reemplazar la función profesional de los médicos, dado que el Real Decreto220/97 de 14 de Febrero, establece la figura del Especialista en Radiofísica Hospitalaria, en orden a concebir la optimización del acto médico, como dice su preámbulo, o como dice el artículo 1.1. en los exámenes y tratamientos médicos, con lo cual es evidente que la figura del Especialista que se crea, no supone de ningún modo la sustitución profesional de los médicos, y procede pues en conclusión rechazar la infracción del principio de legalidad alegada por el recurrente.

SEXTO

Alega el recurrente en su demanda la vulneración por el Real Decreto recurrido de los límites de la potestad reglamentaria por ser contrario a los principios de razonabilidad, al principio de la naturaleza de las cosas, así como al de la interdicción de la arbitrariedad, porque considera que el Real Decreto impugnado, al establecer la figura del titulado especialista en Radiofísica Hospitalaria, atribuye a dicho especialista, funciones o actividades propias de la Física y de la Medicina, con una formación escasa e inespecífica mediante un ciclo formativo de 3 años en una unidad docente, porque tal figura coincide con la del Médico Especialista en Medicina Nuclear y porque la figura que crea no pertenece a ninguna profesión en concreto, porque toma cuerpo de varias, en especial de la de los Médicos y de los Físicos, y también porque la Disposición Transitoria Primera va a permitir a la Comisión Nacional de la especialidad que en su día se constituya, informar sobre el otorgamiento de los títulos de forma totalmente graciable, lo cual es arbitrario. El recurrente incurre en evidente error al formular tales alegaciones, dado que afirma que el Real Decreto impugnado atribuye a la figura del Físico que crea funciones propias de Médicos y Físicos, cuando precisamente pretende lo contrario, crear la figura del superespecialista en Física que acrediten unos conocimientos en física de las radiaciones superiores a los del resto de los profesionales tradicionalmente implicados en la asistencia sanitaria, exigiendo como único título específico para ello el de Licenciado en Física, sin perjuicio de que puedan equipararse a él, otros títulos universitarios superiores en disciplinas científicas y tecnológicas oficialmente reconocidos, de los cuales en el expediente se citan a título de ejemplo, los Licenciados en Química, Medicina, Ingeniería, etc., pero en cualquier caso con la especialidad de Física, guardando en todo momento el más riguroso silencio respecto de los Médicos, sin duda para evitar cualquier confusión, a los que solamente cita en el artículo 4 al hablar de la convocatoria anual, de forma conjunta y simultánea con la convocatoria anual para el acceso a las plazas de formación sanitaria especializada para Médicos y Farmacéuticos, e incluso en el expediente administrativo al folio 34, obra un informe contestación de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo en el que se dice que no se debe citar expresamente a los licenciados en Medicina, porque aunque deben considerarse incluidos, no es precisamente el grupo profesional más significativo de los que van a acceder a estas plazas, y en diversos lugares del expediente aparecen informes en el sentido de que la licenciatura en Medicina en esta materias, no tiene un peso específico importante en los planes de estudio, constando un informe de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades Médicas (folio 254), en donde expresamente se dice que el especialista deberá estar en posesión del título de licenciado en Física y podría ser ampliable a otros titulados superiores como Químicos o Ingenieros superiores que posean durante el pregrado, carga curricular importante en Física de las radiaciones y en aquellos fundamentos físicos y tecnológicos que son aplicables en el ámbito de la protección radiológica en Medicina, añadiendo que la licenciatura en Medicina no posee suficiente número de créditos formativos en Física de las radiaciones para poder ser considerada como especialidad médica con abordaje pluriprofesional. Es decir, en contra de lo que sostiene el Consejo General de Colegios Médicos recurrente, el Real Decreto 220/97 crea la figura de Especialista en radiofísica Hospitalaria como estudios de postgraduados para licenciados en Física, si bien permite que otros títulos superiores universitarios, que tengan conocimientos en Física suficientes, puedan aspirar a obtener dicha especialidad, entre los cuales, puedan estar, los Químicos, Farmacéuticos, diversos ramos de Ingeniería superior y además, licenciados en Medicina que hayan obtenido especiales conocimientos en Física, distintos de los propios de dicha licenciatura y carece por tanto totalmente de fundamento la pretendida desigualdad discriminatoria que se alega para los Médicos, así como queda suficientemente clara la distinción con los Médicos especialistas en Medicina Nuclear. Por todo ello, procede la desestimación total del recurso que examinamos.

SÉPTIMO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso nº 381/97 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra el Real Decreto 220/97 de 14 de Febrero, por el que se establece el título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, al ser dicha norma en los extremos aquí examinados ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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