STS, 2 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3835
Número de Recurso1133/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1133/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 24 de marzo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

Habiendo sido parte recurrida Don Luis Enrique, que no se ha personado en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Luis Enrique, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que la resolución impugnada no es conforme a derecho, con desestimación parcial del mismo en el sentido de que la Sala no tiene facultades para imponer a la Administración Educativa que complete el horario del actor con "refuerzos", "desdobles" o "prácticas de laboratorio", como pretende el actor en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 27 de julio 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida dictando en su lugar otra que declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 25 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Don Luis Enrique, Profesor de Enseñanza Secundaria con la especialidad de Física y Química,. frente al acuerdo de la Dirección del Centro de su destino que le imponía impartir dos horas lectivas de Matemáticas, y frente a la resolución de la Dirección Provincial de Segovia, del Ministerio de Educación y Cultura, que desestimó la impugnación planteada contra aquel acuerdo.

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto a esa asignación al recurrente de una materia correspondiente a una especialidad distinta de la propia. Para ello razonó principalmente que esa asignación no cumplía con lo ordenado en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre (por el que se determinan las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberán impartir el profesorado respectivo).

El actual recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado y pretende fundarse en los dos motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 (con la redacción dada por la reforma de 1992) -LJCA-, censura a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva en contra de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 80 de la LJCA.

Se aduce que guardó silencio sobre la cuestión, planteada en la contestación a la demanda, de que la actuación administrativa impugnada estaría amparada en las Instrucciones 82 y 92.h) de la Orden de 29 de junio de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia.

No es así. La lectura de la sentencia revela que esa cuestión recibió una respuesta negativa que, si bien expresada de manera implícita, era claramente perceptible en el texto de sus fundamentos de derecho.

La Sala de instancia da cuenta de dicha cuestión en el fundamento segundo cuando señala que la parte recurrente invocó el artículo 5 del RD 1701/1991, alegó que esas Instrucciones habían sido anuladas por la sentencia de 20 de marzo de 1996 de la Audiencia Nacional y, con esa base, sostuvo que la Administración infringió los límites de la potestad reglamentaria y el principio de jerarquía normativa. Luego, en un fundamento posterior, invalida expresamente la actuación administrativa impugnada por no cumplir con lo ordenado por los artículos 5 y 6 del repetido RD 1701/1991. aSÍ PUES, de manera implícita, pero inequívoca, declara que esas Instrucciones no pueden amparar los actos recurridos por ser contrarias a esos artículos 5 y 6 que acaban de mencionarse.

Este primer motivo, por tanto, no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del citado artículo 95.1 de la LJCA, denuncia la infracción, por omisión, de esas Instrucciones 82 y 92.h) de la Orden de 29 de junio de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia.

Su planteamiento comienza recordando el texto de esas Instrucciones:

- 82. "Cuando un Profesor no tenga horario completo en su Centro tendrá derecho preferente para completarlo en otro Instituto de su localidad o impartirá las áreas, materias o módulos, que le encomiende el Jefe de Estudios, diferentes a las asignadas a su Departamento.

En este caso, se podrán considerar como horas complementarias las correspondientes a la carga añadida de trabajo para preparar dichas áreas o materias".

- 92.h) "Los Profesores del Instituto que deban completar su horario en una materia correspondiente a un departamento distinto al que se encuentran adscritos se incorporarán también a éste".

Luego se recuerda que la sentencia de la Audiencia Nacional anuló esas Instrucciones por entender que se oponían a la correlación entre especialidad y materia o área a impartir dispuesta por el RD 1701/1991.

Pero se destaca que esa sentencia no es firme por estar pendiente de recurso de casación, y también se expresa la discrepancia sobre lo que razonó dicha sentencia.

Para sostener esa discrepancia se comienza por invocar la disposición adicional novena , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -LOGSE- (pero hay que entender que se refiere a la décima, pues el texto que transcribe es el de esta última); el art. 5 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, y el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio.

Se añade que esas polémicas Instrucciones 82 y 92.h) lo que han hecho es completar y desarrollar el anterior marco jurídico, regulando un supuesto que no aparecía en dicha normativa de rango superior; supuesto constituido por el caso de que, para que el profesor complete su horario, no sea posible permitirle que lo haga ejercitando ese derecho preferente que se le reconoce a que lo haga en otro instituto de su localidad.

CUARTO

Esta Sala en la sentencia de 16 de mayo de 2001 (Recurso núm. 4926/1996) confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional antes mencionada y la nulidad por ella decidida de esas polémicas Instrucciones 82 y 92.h).

Razones de unidad de doctrina, impuestas por la eficacia que ha de reconocerse al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, hacen que deba aquí reiterarse lo que se razonó en ese anterior fallo y que el segundo motivo de casación tampoco pueda ser acogido.

Lo que más particularmente debe ser declarado es lo siguiente:

  1. - La correlación entre la especialidad del profesor y la materia o área que tiene que impartir es una exigencia implícita del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103 CE) cuando esta se proyecta sobre la materia educativa, y resulta especialmente relevante si dicha actuación es, además, el instrumento de satisfacción de un derecho fundamental (el derecho a la educación del art. 27 CE).

    Por otro lado, esa posibilidad ilimitada de asignar áreas, materias o módulos, que ampara el texto de la Instrucción 82, se concilia mal con el principio de capacidad constitucionalmente proclamado en cuanto al acceso a la función pública 103.3); y, de manera más particular, con la preocupación por la calidad de la enseñanza que exterioriza la propia LOGSE (a ella dedica unos de sus títulos, y menciona la cualificación y formación del profesorado como uno de los factores que la favorecen).

  2. - Lo que acaba de afirmarse ha de constituir también el principal criterio hermenéutico del art. 5 del RD 1701/1991.

    Y, desde esta premisa, las correspondencias entre las especialidades de Profesores, y las áreas o materias que aparecen en sus anexos, reclaman antes una interpretación cautelosa que abierta; por lo que no es de compartir esa laguna que preconiza el Abogado del Estado, ni tampoco esa amplia habilitación que de ella deriva en orden a la asignación al Profesorado de áreas y materias ajenas a su especialidad.

  3. - Los ejemplos que se citan, referidos a los Profesores de Griego y a los procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, no son demostrativos de algo diferente a lo que se viene señalando.

    Se trata de casos muy puntuales y excepcionales de adaptación de las antiguas especialidades a las nuevas, y no se hace de manera totalmente abierta sino dentro de un concreto marco de afinidad o proximidad conceptual.

  4. - Una cosa es que la LOGSE y sus normas de desarrollo hayan cambiado los criterios que deben de ser utilizados para acotar el campo de las especialidades de los cuerpos docentes, y otra diferente que hayan de borrarse de manera ilimitada las fronteras o diferencias entre unas y otras.

  5. - No puede ser negada la posibilidad de desarrollo reglamentario, mediante normas de inferior rango, que el Abogado del Estado invoca a partir de la disposición adicional décima de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre.

    Pero, con independencia de la habilitación formal necesaria para realizar ese desarrollo reglamentario, el que fue realizado en esas discutidas Instrucciones 82 y 92.h) incurrió en causa de invalidez desde un punto de vista sustantivo.

    La razón de que así deba ser entendido es que esas Instrucciones no establecieron ningún tipo de cautelas dirigidas a procurar que la medida que disponían operara en relación a áreas, materias o módulos que fueran afines; y estas cautelas vienen impuestas por elementales razones de lógica, por el derecho que el profesor adquiere cuando es seleccionado con un concreto condicionante y también por los derechos que asisten a los alumnos a una enseñanza con unas determinadas cotas de calidad.

  6. - Hay que subrayar, finalmente, que lo aquí razonado está referido a esas Instrucciones 82 y 92.h) a las que se ha ceñido el segundo motivo de casación, ya que el carácter extraordinario que tiene este recurso así lo impone. Lo cual supone limitar el alcance del actual fallo en este doble sentido: que lo aquí rechazado es que esas Instrucciones, por sí solas, pudieran amparar la actuación administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia; y que no se prejuzga la validez de cualquiera otra regulación reglamentaria en la que, para las especialidades del profesorado, se dispongan asignaciones de materias distintas a las expresamente establecidas en el RD 1701/1991.

    Sobre esto último debe decirse que la disposición adicional tercera del RD 1701/1991 hace referencia a esa posibilidad, pero la concreta con la expresión "Las Administraciones educativas podrán regular (...)". Esto equivale a establecer que esa distinta asignación de materias deberá establecerse en una regulación dictada con carácter general y, consiguientemente, no podrá disponerse mediante actos de alcance individualizado que no tengan soporte en una regulación general previa.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 24 de marzo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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