STS 1334/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7382
Número de Recurso2482/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1334/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Camila y Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), con fecha doce de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Camila y Germán representados, ambos, por la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Jerez de la Frontera, incoó Diligencias Previas con el número 1256/2001 contra Camila y Germán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, rollo 7/2003) que, con fecha doce de Mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que se tuvo noticias por el Grupo de Investigación de la Policía Local de Jerez de la Frontera, de que los acusados Camila y Germán, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando a la venta, en pequeñas porciones, de cocaína en las proximidades de su domicilio ubicado en la Barriada La Granja, siendo personas conocidas por el Grupo al haber sido ya investigado, sin resultado alguno, por no ejercer supuestamente la misma actividad en su anterior domicilio en la Hijuela de los Siete Pinos de esta ciudad.- Como quiera que las noticias que llegan a la Policía Local es que el intercambio se produce en las inmediaciones de la cabina telefónica de la Glorieta existente frente al Hogar del Pensionista de la Barriada la Granja, la Ronda del Este y la Avenida Fernando Portillo, los agentes de policía Local NUM000, NUM001 y NUM002 se apostan a unos quince metros del lugar, realizando servicio de cobertura los agentes NUM003 y NUM004. Siendo las veintidós horas y veinte minutos del día doce de Junio de dos mil uno, observando como llega un hombre que procede a realizar una llamada telefónica en la mencionada cabina, llegando al poco rato la acusada Camila a quien aquél entrega un billete de cinco mil pesetas. La acusada se introduce en la cabina, se saca algo del interior de su ropa y en no más de veinte segundos sale de la cabina y se lo entrega a dicha persona. Esto es observado por los agentes que hacían la vigilancia e incluso pudo ser observado, aunque no con tanta claridad por el agente NUM003. Como quiera que el comprador se mete en el turismo con el que había llegado al lugar, los agentes NUM000, NUM001 y NUM002 lo siguen en el vehículo policial desde el que hacían la vigilancia, estando el número NUM002 detrás y el NUM001 en el asiento del copiloto, cogiendo dirección a la Ronda del Este, en concreto hacia el Puente de Cádiz, no perdiéndolo de vista y cuando ya están a una cierta distancia del lugar lo interceptan, identificando a la persona, quien resultó ser Jaime y comprobando el agente NUM001 que en el suelo del lugar del copiloto del vehículo se encontraba una papelina de cocaína, que tenía un peso de 0,387 gramos, una pureza del 48,96 % y un valor en mercado de 19,76 euros, la cual según Julio había comprado hacía ya tres días en la ciudad de Sanlucar de Barrameda.- Que el día 19 de Octubre de dos mil uno, los referidos agentes sobre las 7 horas ven a los acusados circulando en el interior del vehículo de su propiedad matrícula HE-....-HV cerca de la zona de movida juvenil de la Avenida Lola Flores. Siguen al vehículo, el cual se dirige hacia la Barriada de San José, que se encuentra camino de la barriada de Guadalcacín, y en aquella barriada cuando llegan, se detienen, baja Camila y se dirige a una vivienda, de la que sale poco después. Camila se monta en el vehículo y vuelven hacia Jerez, en concreto hacia su domicilio, por lo que los agentes deciden interceptarlos, lo cual hacen en la Plaza de Algar. Cuando Camila iba a ser registrada, se saca del pecho una piedra de cocaína de un peso de 5,970 gramos, una pureza del 24,95 % y un valor de 154,72 euros, así como 84,14 euros en metálico, llevando ambos diversas joyas cuyo origen se desconoce. Dicha droga la tenían los acusados para su posterior venta y el dinero era fruto de dicha actividad de venta." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica ya definido, a la acusada Camila y al acusado Germán, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de diez días de privación de libertad, y pago de las costas procesales por partes iguales. Asimismo se decreta el comiso del dinero intervenido en estas actuaciones y la destrucción de la droga incautada." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Camila y Germán, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Camila se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que los hechos no son constitutivos de delito.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciándose el derecho fundamental a la defensa mediante la promoción de la contradicción.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que los hechos no son constitutivos de delito.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciándose el derecho fundamental a la defensa mediante la promoción de la contradicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos de ambos recursos a excepción del motivo primero del recurso interpuesto por Germán; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 310 euros. La Audiencia Provincial declara probado en la sentencia impugnada que la acusada Camila entregó a cambio de precio a un tercero una papelina de cocaína de 0,387 gramos de peso con una riqueza de 48,96%, y que ambos acusados, Camila y Germán, fueron detenidos cuando acababan de recoger y tenían en su poder una piedra de cocaína de 5,97 gramos con una riqueza del 24,95%, con destino a la venta a terceros.

Contra la sentencia interponen recurso de casación ambos acusados de modo independiente.

Recurso de Camila

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, plantea diversas cuestiones. De un lado, sostiene que se vulnera el artículo 368 puesto que no se recoge una conducta que pueda ser subsumida en el tipo, ya que no existe prueba que determine su participación en ninguno de sus verbos nucleares. Afirma que se recogen como probados hechos no coincidentes con las manifestaciones de los agentes policiales. De otro lado, cuestiona la validez de la intervención de la Policía Local como Policía Judicial, al hacerlo sin autorización previa. Finalmente, sostiene una versión de los hechos en relación con la venta de una papelina de cocaína diferente de la que el Tribunal declara probada.

Examinaremos el motivo sin perjuicio de resaltar la incorrección que supone la introducción de varias y muy diferentes cuestiones en el cuerpo de un solo motivo de casación. La Ley contiene una regulación del recurso de casación que no es disponible por los recurrentes y que está orientada a permitir una forma ordenada de plantear las cuestiones que redunda en una mejor, más clara y más completa resolución de las mismas, por lo cual debe ser observada por los recurrentes no solo por razones formales, sino también de carácter material.

La conducta de la recurrente que la sentencia declara probada consiste en la realización de una venta de una papelina de cocaína en el mes de junio de 2001 y en la tenencia de casi seis gramos de cocaína con destino a la venta, que se le ocupan a ambos acusados al ser detenidos en el mes de octubre del mismo año.

Por su naturaleza, son conductas típicas con toda evidencia.

En cuanto a la prueba de las mismas, el Tribunal dispuso de las declaraciones de los agentes policiales que presenciaron la operación de venta y procedieron tiempo después a la detención de los acusados cuando tenían el resto de la droga en su poder.

En cuanto a los hechos probados relacionados con la venta de una papelina, el Tribunal ha valorado de forma racional la declaración de los agentes policiales que presenciaron los hechos, lo que le permite descartar la versión sostenida por la acusada. Dichos agentes relatan cómo el testigo incomparecido llama desde una cabina telefónica, llegando al poco rato la acusada, a la que el testigo entrega un billete de cinco mil pesetas. Acto seguido ella entra en la cabina se saca de sus ropas algo que entrega al testigo, quien abandona el lugar. Es seguido por la Policía, que no lo pierde de vista, y poco después lo detiene ocupando en su poder, en el suelo del coche que conducía, una papelina de cocaína. La inferencia realizada por el Tribunal para afirmar que lo entregado a cambio del dinero fue la papelina de cocaína es perfectamente razonable.

En lo que se refiere a la adquisición y posesión del resto de la droga, los acusados reconocieron esos aspectos fácticos, lo cual coincide con las declaraciones de los agentes.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo respecto a los aspectos objetivos del hecho.

Respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la L.O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS nº 51/2004, de 23 de enero; STS nº 270/2001, de 12 de noviembre; STS nº 1225/2001, de 22 de junio, y STS nº 1039/1999, de 22 de junio, entre otras.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la contradicción, ya que no ha podido contar con el presunto comprador de la droga propuesto como testigo de descargo que no compareció al juicio, sin que el Fiscal solicitara la lectura de su declaración.

El examen de la causa, con amparo en el artículo 899 de la LECrim, evidencia que el testigo fue propuesto por la defensa y que su declaración fue declarada pertinente por el Tribunal. Que fue citado en una primera ocasión entregándose la citación a otra persona, no compareciendo al juicio, lo que provocó la suspensión del acto. Señalado nuevamente, se acordó remitir exhorto al lugar de su domicilio para su citación, cuya documentación aparece situada en el Rollo de la Audiencia con posterioridad al acta del juicio oral sin ser debidamente cumplimentado, toda vez que no consta que se haya realizado la citación del testigo. La defensa solicitó nuevamente la suspensión que fue denegada por el Tribunal, haciendo constar la protesta legalmente prevista.

La prueba era pertinente y la defensa actuó correctamente. Sin embargo, la prueba no era necesaria, por lo que la decisión final acordando continuar el juicio fue materialmente correcta, a pesar de que en el acta no se haya consignado, al menos en sucinto extracto, su fundamentación. Sobre el aspecto respecto al que debía manifestarse el testigo, la venta de una papelina por parte de la recurrente, ésta no señaló al Tribunal ningún dato nuevo que esperara obtener del testigo más allá de la ratificación de lo declarado, negando, pues, la existencia de la venta. Y el Tribunal disponía de la testifical de varios agentes policiales que presenciaron el intercambio, que afirmaron que el testigo entregó dinero a la acusada, y que, aun cuando no pudieran precisar la naturaleza del objeto entregado por ésta, siguieron al testigo sin perderlo de vista y lo interceptaron, ocupando en su poder una papelina de cocaína.

De otro lado, aun cuando no se procediera a la lectura de la declaración sumarial del testigo, el Tribunal argumenta haber valorado su declaración, aunque no le otorgue credibilidad dadas las manifestaciones de los agentes policiales que presenciaron los hechos. En realidad la declaración del testigo no debió ser tenida en cuenta como prueba sin recurrir a las previsiones del artículo 730 de la LECrim, y no consta la imposibilidad de su comparecencia ni tampoco que se haya procedido a introducir de alguna forma su contenido en el plenario. Lo decisivo, sin embargo, es que la prueba no era necesaria al disponer el Tribunal de otras sobre los mismos hechos.

En tercer lugar, la condena impuesta a la recurrente se justificaría teniendo en cuenta solamente el segundo hecho, es decir, la posesión de casi seis gramos de cocaína habida cuenta que no es posible considerarlos destinados totalmente al consumo del coacusado, ya que se trata de un consumidor solo esporádico y carente de medios económicos conocidos que le permitan mantener ese nivel de gasto para la adquisición de droga, lo cual hace razonable concluir, como hace el Tribunal, que haya de recurrir a la venta de parte de lo adquirido. La pena mínima estaría así justificada aun cuando se mantuviera como hecho probado solamente este último aspecto.

Sin embargo, en realidad, el Tribunal ha declarado probadas dos acciones de la acusada que tienen lugar en momentos muy distanciados temporalmente y sin ningún vínculo ni relación apreciable entre ellos, lo cual hubiera permitido su calificación como dos delitos distintos. Partiendo de esta consideración, la existencia de prueba sobre ambos hechos permite considerar que la pena de cuatro años, algo superior al mínimo legalmente previsto, está justificada por la mayor gravedad de la conducta.

El motivo se desestima.

Recurso de Germán

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia que los hechos no son constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal, pues no existe prueba alguna que determine su participación en ninguno de los verbos nucleares del tipo. En primer lugar no se le relaciona con los hechos ocurridos el día 12 de junio (venta de la papelina). Por otro lado, solo se dice que la mujer tenía en su poder una piedra de cocaína, que dada la cantidad está perfectamente justificada para el consumo del recurrente. Y finalmente, el recurrente tenía una actividad laboral lícita.

Al recurrente no se le imputa otra cosa que la posesión de 5,97 gramos de cocaína con destino a la venta. La acción desarrollada para adquirir la droga y la posesión conjunta con la otra acusada es reconocida por el propio recurrente por lo que no puede ser aceptado que ahora cuestione este extremo.

En cuanto al destino al tráfico, se trata de un elemento del tipo subjetivo que rara vez es posible acreditar a través de prueba directa. Habitualmente es necesario recurrir a una inferencia, exigiéndose en esos casos que conste en la sentencia el razonamiento del Tribunal y los indicios en los que se basa. En el caso actual, en cuanto a los indicios, el Tribunal tiene en cuenta que se trata de un consumidor esporádico, lo que hace que la cantidad adquirida sea excesiva para el propio consumo y además carece de medios económicos que le permitan mantener ese nivel de gasto en cocaína, lo que hace improbable que pueda adquirir esa cantidad sin destinar parte a la venta para financiar el consumo, práctica que la experiencia demuestra que es frecuente. En este sentido, únicamente ha aportado una nómina del año 2002, lo que no acredita prácticamente nada en relación a su actividad laboral.

La acción del acusado trasladando a la acusada al lugar donde adquiere la droga y luego llevándola nuevamente a otro lugar, ya con la droga en su poder, es un acto típico previsto en el artículo 368, aun cuando parte de la droga se destinara a su propio consumo. Es indiferente, por lo tanto, que pretendiera destinar directamente la droga a la venta o que tratara de ayudar a la acusada a trasportar la droga a otro lugar para que luego fuera ella quien la vendiera.

Por lo tanto, la inferencia realizada por el Tribunal respecto del destino de la droga incautada en poder de los acusados ha de reputarse razonable.

El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente el motivo. Entiende que el recurrente no ha participado en la venta que se declara probada como efectuada por la otra acusada y que el Tribunal considera el conjunto de hechos como un solo delito del que ambos son autores, por lo que considera que la conducta del recurrente es de menor gravedad y en atención a ello procedería imponerle la pena mínima.

En realidad, la operación de venta anterior a la detención de los dos acusados se produce desvinculada de la tenencia posterior hasta el punto de que son dos acciones que se describen como independientes. Las razones que antes apreciábamos para considerar justificada la pena de cuatro años impuesta a la acusada, no son extensibles al recurrente, por lo que, ante la ausencia de otros datos significativos y en atención al planteamiento expreso del Ministerio Fiscal, consideramos procedente reducir la pena al mínimo legal de tres años.

En este limitado sentido, el motivo se estima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la contradicción. Se refiere a que no ha sido oído el testigo que se dice que compró la droga a la coacusada, el cual negó haber realizado esa compra.

El motivo debe ser desestimado, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. El testigo declaró en la fase de instrucción negando haber adquirido la papelina a la acusada. ha de tenerse en cuanta, en primer lugar, que la declaración del testigo no afecta directamente al acusado, pues se refiere a hechos solamente relacionados con la coacusada. No obstante, podría aceptarse su relevancia puesto que la existencia de una operación de venta es un elemento que la puede ser valorado a efectos de declarar acreditado el destino al tráfico. Sin embargo, en segundo lugar, y como hemos dicho más arriba, el Tribunal ha tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos presenciales, agentes de policía, por lo que la decisión del Tribunal acordando la continuación del juicio, desde la perspectiva que podía tener en ese momento, fue correcta ya que la declaración del testigo incomparecido, no resultaba necesaria. Como ya hemos señalado, los agentes relatan cómo el testigo incomparecido llama desde una cabina telefónica, llegando al poco rato la acusada, a la que el testigo entrega un billete de cinco mil pesetas. Acto seguido ella entra en la cabina se saca de sus ropas algo que entrega al testigo, quien abandona el lugar. Es seguido por la Policía, que no lo pierde de vista, y poco después lo detiene ocupando en su poder, en el suelo del coche que conducía, una papelina de cocaína.

La decisión del Tribunal puede considerarse justificada en la existencia de pruebas suficientes sobre los mismos hechos a los que el testigo se podría referir.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Germán y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Camila, ambos recursos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha doce de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales en cuanto al recurso de casación interpuesto por Germán y condenando a Camila al pago de las costas procesales relativas a su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Jerez de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado número 7/2003 por un delito contra la salud pública contra Camila, nacida en Jerez de la Frontera el 11 de Febrero de 1.954, hija de Manuel y de Juana, con domicilio en Barriada DIRECCION000, PLAZA000NUM005, NUM006NUM007 y con D.N.I. número NUM008, sin antecedentes penales, y contra Germán, nacido en Cádiz el 6 de Abril de 1959, hijo de Manuel de Ana, con mismo domicilio que la anterior y con D.N.I. número NUM009, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha doce de Mayo de dos mil tres dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trescientos diez euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de diez días de privación de libertad. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado Germán la pena de tres años de prisión y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán a la pena de tres años de prisión y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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