STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9905
Número de Recurso1737/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3998/99, formulados por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha de 31 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Alicia, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y ARZOBISPADO DE SEVILLA, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Alicia, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y ARZOBISPADO DE SEVILLA, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Alicia, con D.N.I. núm. NUM000, comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento en la Consejería de Educación de fecha 1/9/93, a propuesta del Arzobispado de Sevilla. Durante el tiempo de la prestación de servicios, nunca fue dado de alta en seguridad social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde 1/9/93, en que comenzó a prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en el C.P. Joaquín Turina, de Sevilla. Durante el curso 96/97 y 97/98, su jornada de trabajo fue de 25 horas semanales, lectivas y no lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, atención a padres de alumnos, claustro y evaluación, reuniones de equipos de ciclo, etc.). 2.- La actora percibe las retribuciones económicas establecidas en el anexo de la demanda, siendo abonadas por el Ministerio de Educación y Cultura, que realiza una transferencia al obispado, que a su vez lo ingresa en la cuanta corriente de la actora, conforme al convenio económico firmado entre el Estado y aquella. La Conferencia Episcopal Española, habiendo percibido en el periodo 1/1/97 a 31/7/98 las retribuciones que constan en el citado anexo, las cuantías y en los meses expresados. La actora, como profesora de religión y moral católica, participaba en el centro público en el que prestaba servicios en la misma medida que los restantes profesores, y realiza su actividad con la misma intensidad y contenido, asimismo forma parte del claustro de profesores de cada uno de los colegios, y de todos los órganos del centro, encontrándose integradas en el censo a efectos de la elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, así como se encuentran sometidas al Reglamento interno y régimen disciplinario y por las normas de cada centro, estando bajo la dirección del equipo directivo de cada centro, siendo la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y ciencia la que, al igual que las otras asignaturas, aprueba los textos. La actora fue propuesta para desempeñar el puesto de profesor de religión y moral católica por el Ordinario de la Diócesis, y nombrada para cada curso escolar por la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia. Las retribuciones correspondientes a la categoría de profesoras de religión de enseñanza primaria establecidas en la orden ministerial de 9/9/93 son las que se relacionan en el anverso del anexo acompañado a la demanda, las que se dan por reproducidas y de las que resultan con las percibidas una diferencia en el periodo 1/1/97 a 31/7/98 que asimismo se expresa como total adeudado en dicho anverso, que no ha sido abonada por los demandados. Las retribuciones correspondientes a la categoría de titulados de grado medio-grupo II establecidas en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía son las que se relacionan en el reverso del anexo acompañado a la demanda, las que se dan por reproducidas y de lasque resultan con las percibidas una diferencia en el período 1/1/97 a 31/7/98 que asimismo se expresa como total adeudado en dicho reverso, que no ha sido abonado por los demandados. 3.- En fecha 24/6/98 interpuso reclamación previa ante la Consejería y el Ministerio de Educación. Igualmente interpuso conciliación ante el CMAC frente al Arzobispado de Sevilla, celebrado el pasado 6/8/98". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alicia contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, debo declarar y declaro que la relación que une en la actualidad a las actoras con la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, así como la que tuvieron con la misma consejeria a partir del inicio que consta en las demandas, es de naturaleza laboral temporal para cada año escolar, sin originar relación laboral ni fija ni indefinida, subsumida en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación por ambas partes, contra dicha sentencia, la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimando el recurso de la parte demandada y estimando en parte el de la parte actora, ambos interpuesto frente a la sentencia dictada el 31/3/99 por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de SEVILLA en los autos seguidos a instancia de Alicia contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y ARZOBISPADO DE SEVILLA y con revocación parcial de la sentencia de instancia debemos estimar la demanda en el particular de reconocer a la actora la categoría de profesora de religión católica y se mantiene en todos los demás pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1999 (recurso 1183/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar cual es la Entidad responsable del abono de las diferencias salariales reclamadas como profesor de religión, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1999, con la que concurre el requisito de contradición en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos de profesores de religión se discute cual es la Entidad responsable del pago de las diferencias salariales reclamadas. Denuncia la parte recurrente infracción del artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede publicado en el BOE de 15 de diciembre siguiente y, claúsula segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se publica el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de primaria; ambos preceptos, en relación con los artículos 103 y 147.2.d) de la Constitución Española, Disposición Transitoria Segunda, apartado 1 y, artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, en sus artículo 1 y 2 y, artículos 18.2, 19.1 a 3 y Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta en unificación de doctrina en reiteradas sentencias, así entre otras las de 18 de septiembre de 2000 (recurso 2694/99) y 11 de abril de 2001 (recurso 4181/00), estableciendo "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que `Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior´".

A lo expuesto añade la última de las sentencias citadas que "Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE , como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta".

CUARTO

La doctrina expuesta aplicada al supuesto de autos, determina de conformidad con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamieto en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de febrero de 2001, anulamos y casamos dicha sentencia y, resolviendo en suplicación, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar al Ministerio de Educación y Ciencia (Administración del Estado), absolviendo a los codemandados, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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