STS, 20 de Julio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:5417
Número de Recurso280/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 280/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Guadalupe, Dª Consuelo, D. Oscar, Dª Antonia, Dª María Rosa, D. Ángel, D. Millán, representados por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en recurso 240/94, habiendo sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por su LETRADA, la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS TITULARES INTERINOS DE CASTILLA Y LEÓN, representados por el Procurador D. ALVARO JOSÉ DE LUIS OTERO, y D. Casimiro, D. Salvador, D. Baltasar, D. Rodrigo, D. Arturo, D. Rodolfo, D. Antonio, D. Rubén, D. Benedicto, D. Santiago, D. Braulio, D. Tomás, D. Daniel, D. Jose Daniel, D. Everardo, D. Luis Angel, D. Guillermo, D. Juan Luis, D. Leonardo, D. Agustín, Dª María Cristina, D. Juan María, D. Julián, D. Alvaro, D. Jose Ramón, D. Fernando, D. Juan Carlos, D. Marcelino, D. Blas, D. Carlos Alberto, D. Inocencio, Dª Catalina, Dª Ángela, Dª María del Pilar, D. Cristobal, D. Luis Pablo y D, Miguel, representados por el mismo Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el nº 240/94, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la parte recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida accediendo al Suplico del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Julio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por los recurrentes Dª Irene y los demás mencionados, todos ellos en posesión del Título Universitario de Licenciado en Medicina y Cirugía, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha de 26 de Octubre de 1999, en recurso contencioso administrativo 240/94, vino a desestimar este recurso, interpuesto por aquéllos contra Orden de 4 de Enero de 1994 de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se convocaba proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de los mencionados recurrentes, en la instancia y en la casación, en su escrito de interposición de este recurso de casación, solicita que se case y anule accediendo a lo pedido en la demanda (que era la anulación de la Orden de referencia y que se planteara cuestión de inconstitucionalidad), a cuyo fin invocó como "motivos" de casación --sin indicar los motivos concretos de aquéllos a que aludía el art. 95,1 de la Ley anterior de esta Jurisdicción y 88,1 de la Ley 29/98-- infracción del art. 6,6 del Decreto Legislativo 1/90, de 25 de Octubre --el primero--, infracción del art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto --el segundo--, infracción del art. 35 del Decreto Legislativo 1/90 --el tercero--, infracción de los arts. 33 y 35 del mismo Decreto Legislativo --el cuarto--, infracción de la Disposición Transitoria IV de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León --el quinto--, e infracción del art. 67,1 de la Ley 29/98, porque no se han resuelto en la sentencia todas las cuestiones controvertidas --el sexto--.

TERCERO

Las partes recurridas (una vez admitido a trámite el recurso de casación por resolución de esta Sala de 17 de Mayo de 2002) se han opuesto al recurso de casación y han pedido la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Antes de cualquier otro razonamiento se hace preciso señalar que sobre la misma cuestión se interpusieron ante la misma Sala de Instancia varios recursos contenciosos administrativos, algunos pendientes de casación ante esta Sala, y otros, como el recurso que dió lugar al de casación 1994/2000 de esta Sala y Sección, referido a varios de ellos acumulados, en el que recayó sentencia de 28 de Abril de 2003 en que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Instancia de 15 de Octubre de 1999 en los diversos recursos acumulados (91/04 y otros), por lo que necesariamente hemos de partir ahora de aquella sentencia de esta nuestra Sala.

QUINTO

En dicha sentencia de esta Sala de 28 de Abril de 2003, con relación a la misma Orden de 4 de Enero de 1994 de la Consejería de Presidencia y Administración de la Junta de Castilla y León, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en los Cuerpos de referencia, se razonaba sobre la base de una sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 1999, que había desestimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de Instancia, y que analizó y abordó todas las cuestiones que se plantearon, que son, en esencia, las mismas que ahora se plantean en este recurso, en el ámbito de lo que puede ser objeto de examen y de tratamiento en éste.

SEXTO

En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se explicó que la convocatoria del proceso selectivo es excepcional, puesto que dicho Tribunal sólo admite la constitucionalidad de dichos procesos que primen la condición de interino cuando se verifican por una sola vez, que es lo que aquí sucedió, porque la convocatoria es la "primera" que se realiza tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León 1/93, de 6 de Abril, y después de la anulación de una convocatoria llevada a efecto por la Orden de 21 de Julio de 1989, y puesto que, también, según la propia sentencia, la convocatoria impugnada satisface el requisito de que se acuda a este tipo de procedimiento "por una sola vez", y porque se cumple también con la condición de que el procedimiento aparezca previsto en una norma con rango de Ley, sin que, aún primándose la condición de interino, se hiciera imposible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que según la doctrina (del Tribunal Constitucional) derivan del art. 23,2 de la Constitución, no importando la diferenciación cuando se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, como explica la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

Dicha sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 1999 se refiere al concurso singular y concreto para el que se ha previsto un determinado baremo y alude a otras del mismo Tribunal como las 27/91, 151/92, 185/94 y 16/98, de modo que la convocatoria en cuestión -- toda la convocatoria de la Orden recurrida en la instancia de 4 de Enero de 1994-- tiene las características, según aquella sentencia, de tratar una situación excepcional, de que se acuda a ella por una sola vez, y de que esté prevista en norma con rango legal --que es lo que aquí sucede según la propia sentencia--, por lo que obvio es que la convocatoria --toda la convocatoria-- ha de ser mantenida por esta Sala, en virtud del alcance que a las sentencias dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad atribuyen los arts. 38,1 y 3 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de Octubre.

OCTAVO

La parte recurrente, en sus "motivos" --que, en realidad no lo son porque no se señalan los apartados en que se amparan-- vuelve a insistir en sus planteamientos, invocando, más que "motivos", alegaciones sobre pretendidas infracciones del Decreto Legislativo 1/90, y del art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, pero, en definitiva, el contenido de tales alegaciones va en contra de lo que resulta de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor la validez del acto administrativo impugnado se desprende de lo que queda razonado por ser transcripción de una norma legal que se ajusta a la Constitución, y, por otro lado alude también a infracción de normas autonómicas que, por lo que resulta de los arts. 86, 4 y 89, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, no podrían ser examinadas por esta Sala en vía de casación.

NOVENO

El denominado "motivo" sexto que alude a que la sentencia recurrida no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas, tampoco podría ser acogido, puesto que la sentencia de instancia sí razona, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 1999, la respuesta desestimatoria del recurso, y no son necesarios otros argumentos, sin que tampoco valga el relativo a que hubo una Orden anterior de convocatoria (en 1989) por lo que la impugnada es "la segunda", en cuanto que aquella convocatoria anterior fue anulada, y ésta de 4 de Enero de 1994 "es la primera" que se realiza tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, razones todas que imponen la desestimación de los "motivos" de referencia.

DECIMO

Al declararse no haber lugar a la casación procede imponer a los recurrentes las costas de este recurso a tenor del art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no haber motivos determinantes de otro pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Irene y los demás mencionados contra la sentencia de 26 de Octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso 240/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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